Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0709-02 de 10 de Mayo de 2002
Resoluciones
Resolución No Vinculante ...yo de 2002

Última revisión
10/05/2002

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0709-02 de 10 de Mayo de 2002

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min

Relacionados:

Órgano: SG de Tributación de no Residentes

Fecha: 10/05/2002

Num. Resolución: 0709-02


Normativa

CDI Hispano-Mejicano, Arts. 12 y 23, Ley 43/1995 del IS, Art. 29

Normativa

CDI Hispano-Mejicano, Arts. 12 y 23, Ley 43/1995 del IS, Art. 29

Cuestión

El consultante desea conocer si la retención practicada por la entidad mejicana de un 10 por ciento es conforme a convenio, y si, en este caso, puede aplicar en su impuesto de sociedades la deducción por doble imposición internacional.

Descripción

Empresa residente en España percibe de una residente en Méjico una contraprestación económica por la venta de una licencia de uso de un software para uso hospitalario, con sus correspondientes cursos de manejo y otros cursos de gestión hospitalaria.

Contestación

En contestación a su escrito de fecha 20 de marzo de 2001, por el que solicita conocer si la retención practicada por la entidad mejicana sobre las cantidades satisfechas como contraprestación por la venta de la licencia de uso de un software y unos cursos, se le comunica lo siguiente:

1. Del escrito de consulta se deduce que los pagos efectuados por la entidad residente en Méjico a la entidad residente en España tienen la consideración de cánones, en el sentido del artículo 12 del Convenio Hispano-Mejicano para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio y prevenir el fraude y la evasión fiscal, de 24 de julio de 1992 (BOE 27 de octubre de 1994) por el que se regula la tributacion de los cánones o regalías.

Según lo dispuesto en el apartado 4 del citado artículo, tienen la consideración de cánones, entre otras, las cantidades pagadas por el uso o la concesión de uso de un derecho de autor sobre una obra literaria, artística o científica, así como por el uso o la concesión de uso de un equipo industrial, comercial o científico y por las informaciones relativas a las experiencias industriales, comerciales o científicas. Debe entenderse comprendido en este concepto los programas informáticos ("software"). En este mismo sentido se manifiesta la OCDE en sus comentarios al artículo al considerar comprendidos en el ámbito de los cánones la comercialización de los programas informáticos.

Por tanto, en la medida en que la venta de la licencia de uso del "software" al que se refiere el consultante no suponga la transferencia de la propiedad de los derechos sobre el mismo y constituya una cesión de los derechos de su uso, los pagos satisfechos en contraprestación de tal disponibilidad de uso habrán de ser calificados como cánones, en cuyo caso quedarían sometidos a las disposiciones previstas en el articulo 12 del Convenio.

De acuerdo al citado artículo, la potestad de gravamen sobre los pagos obtenidos en tal concepto corresponde al Estado en el que reside el perceptor, España, en el caso consultado.

Ahora bien en el apartado 2 se reconoce, asimismo, un derecho de gravamen sobre tales retribuciones a favor del Estado pagador, Méjico, pero los limita a un 10 por 100 de su importe bruto, si el perceptor es el beneficiario efectivo.

El consultante en su escrito se refiere asimismo a unos cursos sobre el manejo del software y de gestión hospitalaria, de lo que podría desprenderse la naturaleza mixta del contrato. En este caso, será necesario descomponer la remuneración total estipulada en función de las diversas prestaciones y someter a cada una de ellas al régimen fiscal que le sea propio. No obstante, la consideración como un contrato mixto queda siempre supeditada a que alguna de las prestaciones convenidas no constituya el objeto principal del contrato y las otras prestaciones previstas no tengan más que un carácter accesorio, en cuyo caso la totalidad de la remuneración se someterá al régimen aplicable a la prestación principal.

En concreto, y a partir de los datos aportados, no se puede deducir el carácter accesorio o no de tales cursos.

2. En relación con la segunda cuestión planteada en la consulta, el Convenio recoge la obligación de eliminar la doble imposición a cargo del país de la residencia, España en este caso, en los términos del articulo 23, según el cual se podrá deducir en España un importe igual al impuesto efectivamente pagado en Méjico y según lo dispuesto en el artículo 29.1 a) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de diciembre de 1995) la deducción no podrá exceder del impuesto que corresponda según el Convenio y siempre que en la base imponible se hayan integrado las rentas obtenidas y gravadas en el extranjero

Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento..

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Economía colaborativa: El trabajo en plataformas digitales
Disponible

Economía colaborativa: El trabajo en plataformas digitales

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Cuestiones generales sobre el Impuesto de Sociedades
Disponible

Cuestiones generales sobre el Impuesto de Sociedades

6.83€

6.49€

+ Información

Las deducciones y bonificaciones en el Impuesto de Sociedades
Disponible

Las deducciones y bonificaciones en el Impuesto de Sociedades

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Estudio de los regímenes especiales en el Impuesto de Sociedades
Disponible

Estudio de los regímenes especiales en el Impuesto de Sociedades

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información