Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0718-01 de 10 de Abril de 2001
Resoluciones
Resolución No Vinculante ...il de 2001

Última revisión
10/04/2001

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0718-01 de 10 de Abril de 2001

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min

Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 10/04/2001

Num. Resolución: 0718-01


Normativa

RD 214/1999, Art. 88

Normativa

RD 214/1999, Art. 88

Cuestión

Sometimiento a retención de las operaciones descritas.

Descripción

La entidad consultante (editora musical) se dedica a la actividad de explotación y adquisición de derechos de propiedad intelectual. Una de las formas más comunes para la adquisición de estos derechos es la compra directamente al autor o compositor de un porcentaje de los derechos de autor.
Como pago de estas adquisiciones se le entrega al autor un anticipo no retornable a cuenta de las cantidades generadas en la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) por la explotación de todas sus composiciones. Por su parte, si el autor ha generado algún derecho, la SGAE paga (por mandato del autor) a la entidad editora hasta la cancelación del anticipo.

Contestación

La retención a cuenta del IRPF constituye una modalidad de pagos a cuenta que opera –con la excepción correspondiente a los rendimientos del capital mobiliario y ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión o reembolso de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva- cuando se satisfacen las rentas sujetas a la misma, pues esa es precisamente la naturaleza de la retención: detracción que se efectúa cuando se realiza un pago. Ello queda claro en la redacción del artículo 73.1 del Reglamento del Impuesto (aprobado por el RD 214/1999) donde se establece que "con carácter general, la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes".
Este principio básico de que las retenciones se practican cuando se satisfacen los rendimientos no se ve desvirtuado en el supuesto de anticipos pagados por la entidad consultante por la adquisición a los autores de los derechos de propiedad intelectual. Los anticipos constituyen o forman parte de la contraprestación, lo único que se hace es adelantar en el tiempo la entrega del precio o parte del precio, pero manteniendo siempre el carácter de contraprestación. Por tanto, los anticipos que satisfaga la consultante a los autores por la adquisición de sus derechos de propiedad intelectual estarán sujetos a retención a cuenta del IRPF, en cuanto responden al concepto de rendimientos-contraprestación de una actividad profesional, rendimientos que el artículo 88 del Reglamento del Impuesto somete a retención al tipo genérico del 18 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos.
Respecto a los pagos efectuados por la SGAE a la entidad consultante, al constituir rendimientos de esta última, se hace preciso acudir al Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (aprobado por el RD 537/1997) para la determinación de su sometimiento a retención, siendo su artículo 56 el regulador de las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta. Este precepto refiere la retención a diversas categorías de rentas, y en particular a las comprendidas en el artículo 23 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
Si bien el artículo 23 de la Ley 40/1998 incluye entre sus rentas (rendimientos del capital mobiliario) "los procedentes de la propiedad intelectual cuando el contribuyente no sea el autor", el artículo 19 de la misma ley excluye del artículo 23 los rendimientos procedentes de la cesión de los derechos de la propiedad intelectual obtenidos en el ejercicio de una actividad económica, por lo que se encuentran fuera del ámbito de la obligación de retener que establece el artículo 56 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
En consecuencia, las rentas satisfechas por la SGAE a la entidad consultante, correspondientes a los derechos de propiedad intelectual adquiridos a los autores, no están sujetas a retención, en la medida en que dichas rentas sean el ingreso de una actividad económica realizada por la entidad.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Casos prácticos sobre IRPF para la Campaña de la Renta 2023
Novedad

Casos prácticos sobre IRPF para la Campaña de la Renta 2023

Dpto. Documentación Iberley

21.25€

20.19€

+ Información

Gastos deducibles para los autónomos. Paso a paso
Disponible

Gastos deducibles para los autónomos. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Grupos de empresas y holdings. Paso a paso
Disponible

Grupos de empresas y holdings. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

Fiscalidad para inversores. Paso a paso
Disponible

Fiscalidad para inversores. Paso a paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Rendimientos del trabajo en el IRPF
Disponible

Rendimientos del trabajo en el IRPF

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información