Resolución No Vinculante ...il de 2001

Última revisión
10/04/2001

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0720-01 de 10 de Abril de 2001

Tiempo de lectura: 4 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 10/04/2001

Num. Resolución: 0720-01


Normativa

RD 214/1999, Art. 80

Cuestión

Si en estos supuestos resulta aplicable el tipo mínimo de retención del 2 por 100.

Descripción

Empresa agrícola, dedicada a la explotación del olivar, que contrata trabajadores eventuales (jornaleros) a los que retribuye por día efectivamente trabajado

Contestación

Dentro del procedimiento general para determinar el importe de la retención aplicable sobre los rendimientos del trabajo, la primera de las operaciones para su determinación la constituye la cuantificación de la base para calcular el tipo de retención, cuantificación que toma como punto de partida la "cuantía total de las retribuciones del trabajo". A este respecto, el artículo 78.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (aprobado por el RD 214/1999) dispone lo siguiente:
"La cuantía total de las retribuciones del trabajo se calculará de acuerdo con las siguientes reglas:
1ª. Regla general: Con carácter general, se tomará la cuantía total, dineraria o en especie, que de acuerdo con las normas o estipulaciones contractuales aplicables y demás circunstancias previsibles, vaya normalmente a percibir el contribuyente en el año natural, a excepción de las contribuciones empresariales a los planes de pensiones y a las mutualidades de previsión social que reduzcan la base imponible del contribuyente, así como a los atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores. A estos efectos, las retribuciones en especie se computarán por su valor, determinado con arreglo a lo que establece el artículo 44 de la Ley del Impuesto, sin incluir el importe del ingreso a cuenta.
La cuantía total anual incluirá tanto las retribuciones fijas como las variables previsibles.
2ª. Regla específica: Cuando se trate de trabajadores manuales que perciban sus retribuciones por peonadas o jornales diarios, consecuencia de una relación esporádica y diaria con el empleador, se tomará como cuantía de las retribuciones el resultado de multiplicar por 100 el importe de la peonada o jornal diario".
Por tanto, si se trata de una relación esporádica y diaria con el empleador, procederá aplicar la regla específica anterior, al percibirse la retribución por peonada o jornal diario, y ello con independencia del número de jornadas que pudieran realizarse dentro del año natural.
Respecto al tipo mínimo de retención, su regulación se recoge en el artículo 80.2 del Reglamento del Impuesto, donde se establece que "el tipo de retención resultante de lo dispuesto en el apartado anterior no podrá ser inferior al 2 por 100 cuando se trate de contratos o relaciones de duración inferior al año, ni inferior al 18 por 100 cuando los rendimientos del trabajo se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente".
El criterio que mantiene este Centro Directivo sobre el tipo mínimo de retención del 2 por 100 delimita su aplicación a los supuestos de contrato o relación de temporada (entendida ésta como espacio de varios días o meses que se consideran aparte formando un conjunto) inferior al año, no resultando aplicable en aquellos otros supuestos en los que la relación que se establece entre "empleado" y "empleador" es esporádica y diaria, aunque su reiteración en el tiempo pudiera llegar a generar la apariencia de una relación de temporada. A lo que hay que añadir que el mencionado tipo mínimo tampoco opera respecto a los rabajadores calificados como fijos discontinuos, pues esta calificación comporta que se trata de una relación de carácter permanente y por tiempo indefinido con la empresa.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

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