Resolución No Vinculante ...yo de 1999

Última revisión
10/05/1999

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0743-99 de 10 de Mayo de 1999

Tiempo de lectura: 4 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Tributos

Fecha: 10/05/1999

Num. Resolución: 0743-99


Normativa

LEY 40/1998, Artículo 11;

Cuestión

Se plantea si el hecho de aparecer como titular en las citadas cuentas podría implicar que se le atribuyan los ingresos profesionales computados en las mismas, que corresponden a los otros dos Corredores de Comercio.

Descripción

Corredor de Comercio que durante varios años ha compartido con otros dos Corredores despacho, ingresos y gastos, abonándose los honorarios de los tres en cuentas corrientes abiertas, en su localidad, a nombre de los tres Corredores de Comercio. Al haber sido destinado a otra localidad, los honorarios ingresados en las citadas cuentas corrientes corresponden únicamente a los otros Corredores. Las cuentas no han sido canceladas.

Contestación

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 4, de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (vigente a partir del 1 de enero de 1999), los rendimientos de las actividades económicas se considerarán obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a las actividades, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos concurren en quienes figuren como titulares de las actividades económicas.
Por otra parte, de acuerdo con el apartado 3 de dicho artículo 11, los rendimientos del capital mobiliario se atribuyen a los contribuyentes que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos (el citado artículo 7 de la Ley 19/1991 dispone que los bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración).
Por último, el apartado 5 del comentado artículo 11 de la Ley 40/1998 dispone que las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que, según lo previsto en el ya citado artículo 7 de la Ley 19/1991, sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan; las ganancias patrimoniales no justificadas se atribuirán en función de la titularidad de los bienes o derechos en que se manifiesten.
En consecuencia, únicamente se considerarán obtenidos por el consultante los rendimientos de la actividad profesional por él desarrollada, sin que el hecho de figurar todavía como titular (junto con otros dos profesionales) de cuentas corrientes en las que se ingresan los honorarios correspondientes a los otros dos profesionales, implique que, necesariamente, tales honorarios se imputen fiscalmente al consultante, sin perjuicio de la atribución que en su caso, pudiera corresponder de los saldos o rendimientos de dichas cuentas y, sin perjuicio de los medios de prueba que resulten pertinentes, tanto en lo que se refiere a la actividad profesional realizada como a la titularidad de las cuentas corrientes de referencia.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Admi- nistración tributaria.

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