Resolución No Vinculante ...il de 2001

Última revisión
16/04/2001

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0756-01 de 16 de Abril de 2001

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos

Fecha: 16/04/2001

Num. Resolución: 0756-01


Normativa

RDLG 1/1993

Cuestión

Régimen tributario aplicable a dicha transmisión.

Descripción

Una persona física socio de una sociedad civil lleva a cabo la transmisión de su participación social.

Contestación

El artículo 7.1.A del Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que recoge el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados declara sujetas a tributación las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos integrantes del patrimonio de personas físicas o jurídicas, de modo que la transmisión que un socio de una sociedad civil hace de su participación social origina el hecho imponible del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
Si bien el artículo 45.I.B.9 de este texto legal declara exentas las transmisiones de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, tal beneficio fiscal no resulta aplicable a la transmisión de participaciones en sociedades civiles o comunidades de bienes.
A efectos de la exención, este Centro Directivo ya ha señalado en Consulta de 27 febrero 2.001 que debe entenderse por valores los títulos de participación social que atribuyen a su titular la condición de socio de sociedades mercantiles, tales como acciones de sociedades anónimas o participaciones en sociedades limitadas, así como otros títulos cuya consideración de valor ha sido expresamente señalada en la Ley, como es el caso de participaciones en Fondos de Inversión – artículo 20 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva.
No resultan equiparables las participaciones que los socios ostentan en una sociedad civil, regulada en los artículos 1.665 y siguientes del Código civil, con los valores, negociables o no, que otorgan a su titular la condición de socio o partícipe de sociedades mercantiles, a causa de la diferente naturaleza jurídica de la participación en una sociedad civil y del valor participativo mercantil a que se refiere la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, así como de la prohibición contenida en el artículo 23.3 de la Ley General Tributaria que descarta la aplicación de la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de las exenciones o bonificaciones.
Otra cuestión es la relativa al tipo impositivo aplicable a dicha transmisión. Tratándose de la transmisión de participaciones en sociedades mercantiles, dado que tales participaciones tienen la consideración civil de bien mueble y que el artículo 3 del Decreto Legislativo 1/1993 obliga a la Administración tributaria a calificar los bienes sujetos a imposición con arreglo a lo dispuesto en el Código civil, debe concluirse que el tipo impositivo es el previsto en el artículo 11.1.b del D.L 1/1993 en relación a los bienes muebles, es decir, el 4 por 100. Todo ello, sin perjuicio de la exención prevista en el artículo 45, y de la posible aplicación de la regla contenida en el artículo 108 de la Ley 24/1988.
No obstante, tratándose de sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, comunidades de bienes, herencias yacentes y demás entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, el artículo 10 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, y el artículo 6 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, señalan que las mismas no están sujetas al Impuesto sobre Sociedades, sino que tributan con arreglo al mecanismo de "atribución de rentas".
En relación a este tipo de entidades no puede decirse estrictamente que el socio, heredero, comunero o partícipe ostente una participación social, sino una cuota abstracta e ideal en un proindiviso de bienes cuya naturaleza es de muebles e inmuebles, según los casos. Por ello, cuando un partícipe de cualquiera de estas entidades manifiesta que transmite su participación, en realidad no efectúa tal negocio jurídico sino que está procediendo a transmitir su cuota abstracta en los bienes concretos que integran la comunidad de bienes, sociedad civil, o herencia yacente, de manera que fiscalmente el tipo impositivo debe ser el que corresponda a cada uno de los bienes concretos incluidos en dicho ente jurídico.
Por lo tanto, el contribuyente deberá especificar en su declaración tributaria el valor de los bienes comprendidos en la comunidad de bienes, sociedad civil, herencia yacente, distinguiendo entre bienes muebles e inmuebles, de manera que la Administración tributaria aplique el tipo impositivo diferenciado que el artículo 11.1 a) y b) del Decreto Legislativo 1/1993 ha previsto respectivamente para los bienes inmuebles y muebles.
Tal argumentación que descansa en la naturaleza jurídica del negocio subyacente debe extenderse no sólo a comunidades de bienes, herencias yacentes, sociedades civiles carentes de personalidad jurídica y otras entidades carentes de personalidad que constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, sino también a sociedades civiles que ostenten personalidad jurídica, dado que el Legislador fiscal ha decido equiparar unas y otras en el artículo 10 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como en el artículo 6 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

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