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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0756-01 de 16 de Abril de 2001
Resolución
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Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Fecha: 16/04/2001
Num. Resolución: 0756-01
Normativa
RDLG 1/1993Cuestión
Régimen tributario aplicable a dicha transmisión.Descripción
Una persona física socio de una sociedad civil lleva a cabo la transmisión de su participación social.Contestación
El artículo 7.1.A del Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que recoge el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados declara sujetas a tributación las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos integrantes del patrimonio de personas físicas o jurídicas, de modo que la transmisión que un socio de una sociedad civil hace de su participación social origina el hecho imponible del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.Si bien el artículo 45.I.B.9 de este texto legal declara exentas las transmisiones de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
A efectos de la exención, este Centro Directivo ya ha señalado en Consulta de 27 febrero 2.001 que debe entenderse por valores los títulos de participación social que atribuyen a su titular la condición de socio de sociedades mercantiles, tales como acciones de sociedades anónimas o participaciones en sociedades limitadas, así como otros títulos cuya consideración de valor ha sido expresamente señalada en la Ley, como es el caso de participaciones en Fondos de Inversión artículo 20 de la
No resultan equiparables las participaciones que los socios ostentan en una sociedad civil, regulada en los artículos
Otra cuestión es la relativa al tipo impositivo aplicable a dicha transmisión. Tratándose de la transmisión de participaciones en sociedades mercantiles, dado que tales participaciones tienen la consideración civil de bien mueble y que el artículo 3 del Decreto Legislativo 1/1993 obliga a la Administración tributaria a calificar los bienes sujetos a imposición con arreglo a lo dispuesto en el
No obstante, tratándose de sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, comunidades de bienes, herencias yacentes y demás entidades a que se refiere el artículo
En relación a este tipo de entidades no puede decirse estrictamente que el socio, heredero, comunero o partícipe ostente una participación social, sino una cuota abstracta e ideal en un proindiviso de bienes cuya naturaleza es de muebles e inmuebles, según los casos. Por ello, cuando un partícipe de cualquiera de estas entidades manifiesta que transmite su participación, en realidad no efectúa tal negocio jurídico sino que está procediendo a transmitir su cuota abstracta en los bienes concretos que integran la comunidad de bienes, sociedad civil, o herencia yacente, de manera que fiscalmente el tipo impositivo debe ser el que corresponda a cada uno de los bienes concretos incluidos en dicho ente jurídico.
Por lo tanto, el contribuyente deberá especificar en su declaración tributaria el valor de los bienes comprendidos en la comunidad de bienes, sociedad civil, herencia yacente, distinguiendo entre bienes muebles e inmuebles, de manera que la Administración tributaria aplique el tipo impositivo diferenciado que el artículo 11.1 a) y b) del Decreto Legislativo 1/1993 ha previsto respectivamente para los bienes inmuebles y muebles.
Tal argumentación que descansa en la naturaleza jurídica del negocio subyacente debe extenderse no sólo a comunidades de bienes, herencias yacentes, sociedades civiles carentes de personalidad jurídica y otras entidades carentes de personalidad que constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición a que se refiere el artículo
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo
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