Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0772-98 de 06 de Mayo de 1998
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Resolución No Vinculante ...yo de 1998

Última revisión
06/05/1998

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0772-98 de 06 de Mayo de 1998

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 06/05/1998

Num. Resolución: 0772-98


Normativa

Ley 37/1992, Art 20-uno-16, 20-uno-18

Normativa

Ley 37/1992, Art 20-uno-16, 20-uno-18

Cuestión

Exención.

Descripción

El consultante actúa como mediador en operaciones financieras y de seguros, prestando los correspondientes servicios a una entidad financiera.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.
1.- El artículo 20, uno 18º de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo siguiente:
"Artículo 20.- Exenciones en operaciones interiores.
Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:
18º. Las siguientes operaciones financieras:
a) Los depósitos en efectivo en sus diversas formas, incluidos los depósitos en cuenta corriente y cuentas de ahorro, y las demás operaciones relacionadas con los mismos, incluidos los servicios de cobro o pago prestados por el depositario en favor del depositante.
La exención no se extiende a los servicios de gestión de cobro de créditos, letras de cambio, recibos y otros documentos.
No se considerarán de gestión de cobro las operaciones de abono en cuenta de cheques o talones.
b) La transmisión de depósitos en efectivo, incluso mediante certificados de depósito o títulos que cumplan análoga función.
c) La concesión de créditos y préstamos en dinero, cualquiera que sea la forma en que se instrumente, incluso mediante efectos financieros o títulos de otra naturaleza.
d) Las demás operaciones, incluida la gestión, relativas a préstamos o créditos efectuadas por quienes los concedieron en todo o en parte.
La exención no alcanza a los servicios prestados a los demás prestamistas en los préstamos sindicados.
En todo caso, estarán exentas las operaciones de permuta financiera.
e) La transmisión de préstamos o créditos.
f) La prestación de fianzas, avales, cauciones y demás garantías reales o personales, así como la emisión, aviso, confirmación y demás operaciones relativas a los créditos documentarios.
La exención se extiende a la gestión de garantías de préstamos o créditos efectuadas por quienes - concedieron los préstamos o créditos garantizados o las propias garantías, pero no a la realizada por terceros.
g) La transmisión de garantías.
h) Las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pago.
La exención se extiende a las operaciones siguientes:
a') La compensación interbancaria de cheques y talones.
b') La aceptación y la gestión de la aceptación.
c') El protesto o declaración sustitutiva y la gestión del protesto.
No se incluye en la exención el servicio de cobro de letras de cambio o demás documentos que se hayan recibido en gestión de cobro.
i) La transmisión de los efectos y órdenes de pago a que se refiere la letra anterior, incluso la tran- smisión de efectos descontados.
No se incluye en la exención la cesión de efectos en comisión de cobranza.
j) Las operaciones de compra, venta o cambio y servicios análogos que tengan por objeto divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, a excepción de las monedas y billetes de colección y de las piezas de oro, plata y platino.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán de colección las monedas y los bi- lletes que no sean normalmente utilizados para su función de medio legal de pago o tengan un interés numismático.
k) Los servicios y operaciones, exceptuados el depósito y la gestión, relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás valores no mencionados en las letras anteriores de este número, con excepción de los siguientes:
a') Los representativos de mercaderías.
b') Aquéllos cuya posesión asegure de hecho o de derecho la propiedad, el uso o el disfrute exclusivo de la totalidad o parte de un bien inmueble. No tienen esta naturaleza las acciones o las participaciones en sociedades.
l) La transmisión de los valores a que se refiere la letra anterior y los servicios relacionados con ella, incluso por causa de su emisión o amortización, con las mismas excepciones.
m) La mediación en las operaciones exentas descritas en las letras anteriores de este número y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.
La exención se extiende a los servicios de mediación en la transmisión o en la colocación en el mercado, de depósitos, de préstamos en efectivo o de valores, realizados por cuenta de sus entidades emisoras, de los titulares de los mismos o de otros intermediarios, incluidos los casos en que medie el aseguramiento de dichas operaciones.
n) La gestión y depósito de las instituciones de inversión colectiva, de los fondos de capital riesgo, de los fondos de pensiones, de regulación del mercado hipotecario, de titulización de activos y colectivos de jubilación constituidos de acuerdo con su legislación especial.
ñ) Los servicios de intervención prestados por fedatarios públicos, incluidos los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en las operaciones exentas a que se refieren las letras anteriores de este número y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.
Entre los servicios de intervención se comprenderán la calificación, inscripción y demás servicios relativos a la constitución, modificación y extinción de las garantías a que se refiere la letra f) anterior".
Por lo tanto, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados por el consultante para entidades financieras consistentes en la mediación en las operaciones financieras efectuadas por dichas entidades y a las que se refiere el artículo 20,uno,18º de la Ley 37/1992: así, de acuerdo con la doctrina de esta Dirección General, estarán exentos los servicios de mediación en la colocación de participaciones en Fondos de Inversión, en la colocación de títulos-valores de renta fija o variable, en operaciones de préstamo o de colocación de deuda pública, entre otros.
2.- El número 16º del artículo 20, uno de la Ley 7/1992 establece lo que sigue:
"Artículo 20.- Exenciones en operaciones interiores.
Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:
(...) 16º. Las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización, así como las prestaciones de servicios relativas a las mismas realizadas por agentes, subagentes, corredores y demás intermediarios de seguros y reaseguros.
Dentro de las operaciones de seguro se entenderán comprendidas las modalidades de previsión".
La Ley 9/1992, de 30 de abril (Boletín Oficial del Estado de 2 de mayo) regula la Mediación de Seguros Privados y se basa, entre otros, en el principio de la liberalización de la red agencial de las entidades aseguradoras y flexibilidad en la actividad de distribución de seguros privados.
De acuerdo con esta Ley, los mediadores de seguros privados se clasifican en agentes de seguros y corredores de seguros (artículo 5º). El artículo 6º de dicha Ley autoriza a las entidades de seguros a celebrar contratos de agencia con cualesquiera personas físicas o jurídicas que tengan capacidad legal para el ejercicio del comercio, principio que se traduce en la posibilidad de utilizar para la producción de seguros las redes de distribución de, por ejemplo, bancos, grandes almacenes, etc., que actuarán como agentes de seguros respecto de las entidades aseguradoras, estando los servicios de mediación en la colocación de Planes de Pensiones prestados por tales entidades (bancos, grandes almacenes, etc.) a las entidades aseguradoras exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

r otra parte, el número 3 del artículo 7 de la Ley 9/1992 establece que los agentes de seguros podrán utilizar los servicios de subagentes que colaboren con ellos en la promoción y mediación de seguros, en los términos en que se acuerde en el contrato de agencia de seguros. En virtud de lo previsto en el artículo 20.uno.16º de la Ley 37/1992, están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios a que se refiere el artículo 2.1 de la Ley 9/1992 (mediación en operaciones de seguros; promoción y asesoramiento preparatorio de la formalización de contratos de seguros; posterior asistencia al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario del seguro) prestados a agentes de seguros por quienes tengan la condición de subagentes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.3 de la citada Ley 9/1992. Pues bien, siempre que en el supuesto planteado el consultante actúe como subagente de seguros, interviniendo como mediador en operaciones de seguros (en concreto, como intermediador en la colocación de Planes de Pensiones), los correspondientes servicios, prestados a la entidad financiera, que actúa como agente de seguros, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados por el consultante para entidades financieras consistentes en la mediación en las operaciones financieras efectuadas por dichas entidades y a las que se refiere el artículo 20,uno,18º de la Ley 37/1992: así, de acuerdo con la doctrina de esta Dirección General, estarán exentos los servicios de mediación en la colocación de participaciones en Fondos de Inversión, en la colocación de títulos-valores de renta fija o variable, en operaciones de préstamo o de colocación de deuda pública, entre otros.
2.- También estarán exentos los servicios prestados por el consultante como mediador en la colocación de Planes de Pensiones si el mencionado consultante tiene la condición de subagente de seguros de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7,3 de la Ley 9/1992.

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