Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0783-01 de 19 de Abril de 2001
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0783-01 de 19 de Abril de 2001
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Órgano: SG de Operaciones Financieras
Fecha: 19/04/2001
Num. Resolución: 0783-01
Normativa
Ley 40/1998 DT 13; Ley 8/1987 art. 8-8; RD 215/1999 art. 10-bisNormativa
Ley 40/1998 DT 13; Ley 8/1987 art. 8-8; RD 215/1999 art. 10-bisCuestión
Posibilidad de recuperar en forma de capital los derechos consolidados del plan de pensiones, debido a su estado de salud.Descripción
El consultante está jubilado y es titular de un plan de pensiones.Contestación
En primer lugar, debe señalarse que la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias, reguló en la disposición transitoria decimotercera un régimen transitorio que ha permitido a los partícipes de planes de pensiones que hubieran realizado aportaciones entre el momento de la jubilación y el 31 de diciembre de 1998 recuperar los derechos consolidados durante 1999 o, alternativamente, destinarlos a la contingencia de fallecimiento. La falta de manifestación expresa entre una y otra alternativa a 31 de diciembre de 1999 supone haber optado por el mantenimiento de los derechos consolidados para fallecimiento.En cuanto a la posibilidad de hacer efectivos los derechos consolidados de planes de pensiones, debe indicarse que la normativa reguladora de los planes y fondos de pensiones prevé determinados supuestos excepcionales de liquidez de los derechos consolidados de planes de pensiones.
En este sentido, el articulo 8.8 de la
Por su parte, el artículo 10.bis del Reglamento de planes y fondos de pensiones (precepto incorporado por el
«2. Las especificaciones de planes de pensiones podrán prever la facultad del partícipe de hacer efectivos sus derechos consolidados en el caso de que se vea afectado por una enfermedad grave, o bien su cónyuge, o algunos de los ascendientes o descendientes de aquéllos en primer grado, o persona que, en régimen de tutela o acogimiento, conviva con el partícipe o de él dependa.
Se considera enfermedad grave a estos efectos, siempre que pueda acreditarse mediante certificado médico de los servicios competentes de las entidades sanitarias de la Seguridad Social o entidades concertadas que atiendan al afectado:
a) Cualquier dolencia o lesión física o psíquica que incapacite temporalmente para la ocupación o actividad habitual de la persona durante un período continuado mínimo de tres meses, y que requiera intervención clínica de cirugía mayor en un centro hospitalario o tratamiento en el mismo.
b) Cualquier dolencia o lesión física o psíquica con secuelas permanentes que limiten parcialmente o impidan totalmente la ocupación o actividad habitual de la persona afectada, o la incapaciten para la realización de cualquier ocupación o actividad, requiera o no, en este caso, asistencia de otras personas para las actividades más esenciales de la vida humana.
Los supuestos anteriores se reputarán enfermedad grave en tanto no den lugar a la percepción por el partícipe de una prestación por incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, conforme al Régimen de Seguridad Social, y siempre que supongan para el partícipe una disminución de su renta disponible por aumento de gastos o reducción de sus ingresos.
(…)
4. De acuerdo a lo previsto en las especificaciones, y con las condiciones o limitaciones que éstas establezcan, en las situaciones previstas en los apartados 2 y 3 anteriores, los derechos consolidados podrán hacerse efectivos mediante un pago o en pagos sucesivos en tanto se mantengan dichas situaciones debidamente acreditadas.
La percepción de los derechos consolidados por enfermedad grave o desempleo de larga duración será incompatible con la realización de aportaciones a cualquier plan de pensiones mientras se mantengan dichas circunstancias...»
Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.