Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0783-01 de 19 de Abril de 2001
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Resolución No Vinculante ...il de 2001

Última revisión
19/04/2001

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0783-01 de 19 de Abril de 2001

Tiempo de lectura: 4 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Operaciones Financieras

Fecha: 19/04/2001

Num. Resolución: 0783-01


Normativa

Ley 40/1998 DT 13; Ley 8/1987 art. 8-8; RD 215/1999 art. 10-bis

Normativa

Ley 40/1998 DT 13; Ley 8/1987 art. 8-8; RD 215/1999 art. 10-bis

Cuestión

Posibilidad de recuperar en forma de capital los derechos consolidados del plan de pensiones, debido a su estado de salud.

Descripción

El consultante está jubilado y es titular de un plan de pensiones.

Contestación

En primer lugar, debe señalarse que la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias, reguló en la disposición transitoria decimotercera un régimen transitorio que ha permitido a los partícipes de planes de pensiones que hubieran realizado aportaciones entre el momento de la jubilación y el 31 de diciembre de 1998 recuperar los derechos consolidados durante 1999 o, alternativamente, destinarlos a la contingencia de fallecimiento. La falta de manifestación expresa entre una y otra alternativa a 31 de diciembre de 1999 supone haber optado por el mantenimiento de los derechos consolidados para fallecimiento.
En cuanto a la posibilidad de hacer efectivos los derechos consolidados de planes de pensiones, debe indicarse que la normativa reguladora de los planes y fondos de pensiones prevé determinados supuestos excepcionales de liquidez de los derechos consolidados de planes de pensiones.
En este sentido, el articulo 8.8 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los planes y fondos de pensiones dispone que «los derechos consolidados podrán también hacerse efectivos en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración. Reglamentariamente se determinarán estas situaciones así como las condiciones y los términos en que podrán hacerse efectivos los derechos consolidados en los supuestos mencionados».
Por su parte, el artículo 10.bis del Reglamento de planes y fondos de pensiones (precepto incorporado por el Real Decreto 215/1999, de 5 de febrero) efectúa el oportuno desarrollo reglamentario y delimita los requisitos necesarios para hacer efectivos los derechos consolidados en supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga duración. Así, se establece:
«2. Las especificaciones de planes de pensiones podrán prever la facultad del partícipe de hacer efectivos sus derechos consolidados en el caso de que se vea afectado por una enfermedad grave, o bien su cónyuge, o algunos de los ascendientes o descendientes de aquéllos en primer grado, o persona que, en régimen de tutela o acogimiento, conviva con el partícipe o de él dependa.
Se considera enfermedad grave a estos efectos, siempre que pueda acreditarse mediante certificado médico de los servicios competentes de las entidades sanitarias de la Seguridad Social o entidades concertadas que atiendan al afectado:
a) Cualquier dolencia o lesión física o psíquica que incapacite temporalmente para la ocupación o actividad habitual de la persona durante un período continuado mínimo de tres meses, y que requiera intervención clínica de cirugía mayor en un centro hospitalario o tratamiento en el mismo.
b) Cualquier dolencia o lesión física o psíquica con secuelas permanentes que limiten parcialmente o impidan totalmente la ocupación o actividad habitual de la persona afectada, o la incapaciten para la realización de cualquier ocupación o actividad, requiera o no, en este caso, asistencia de otras personas para las actividades más esenciales de la vida humana.
Los supuestos anteriores se reputarán enfermedad grave en tanto no den lugar a la percepción por el partícipe de una prestación por incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, conforme al Régimen de Seguridad Social, y siempre que supongan para el partícipe una disminución de su renta disponible por aumento de gastos o reducción de sus ingresos.
(…)
4. De acuerdo a lo previsto en las especificaciones, y con las condiciones o limitaciones que éstas establezcan, en las situaciones previstas en los apartados 2 y 3 anteriores, los derechos consolidados podrán hacerse efectivos mediante un pago o en pagos sucesivos en tanto se mantengan dichas situaciones debidamente acreditadas.
La percepción de los derechos consolidados por enfermedad grave o desempleo de larga duración será incompatible con la realización de aportaciones a cualquier plan de pensiones mientras se mantengan dichas circunstancias...»
Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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