Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0784-04 de 25 de Marzo de 2004
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Resolución No Vinculante ...zo de 2004

Última revisión
25/03/2004

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0784-04 de 25 de Marzo de 2004

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 25/03/2004

Num. Resolución: 0784-04


Normativa

Ley 40/1998, Art. 7-e)

Normativa

Ley 40/1998, Art. 7-e)

Cuestión

Tratamiento fiscal que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe darse a la indemnización que se percibe por tal motivo.
Cómputo de la antigüedad de la trabajadora en la empresa, a efectos de lo dispuesto en el artículo 7.e) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre.

Descripción

Con fecha de 1 de diciembre de 2001 la consultante se incorpora a XXX, procedente de la empresa del YYY, en Nueva York.
Que como consecuencia de la subrogación de las obligaciones laborales del contrato de trabajo suscrito con YYY, a la fecha de alta se le reconoce una antigüedad laboral a todos los efectos desde el 6 de Junio de 1994.
El 30 de diciembre de 2002, se extingue su relación laboral como consecuencia de despido reconocido como improcedente.

Contestación

En relación a la cuestión planteada se informa lo siguiente:
Según dispone el artículo 7.e) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, en vigor a partir de 1 de enero de 1999, gozan de exención en dicho impuesto:
"e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que el mismo hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas".
En consecuencia, las cantidades que excedan de las cuantías que marcan con carácter obligatorio los artículos del Estatuto de los Trabajadores en relación a los distintos supuestos de despidos o ceses del trabajador –en el presente caso por despido improcedente, artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores- en función estricta al tiempo trabajado en la empresa con la que se establece la relación laboral, estarán sujetas a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por ende, a su sistema de retenciones a cuenta.
No obstante lo anterior, en el escrito de consulta se emplea la expresión "subrogación de las obligaciones laborales del contrato de trabajo", donde se reconoce una antigüedad laboral a todos los efectos, por el tiempo trabajado en anterior empresa.
A este respecto, debe tenerse en cuenta el supuesto de sucesión de empresa a que pudiera aludir la consultante, es decir, el supuesto legal de "subrogación de trabajadores", que se regula en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, y que considera que, en los casos de cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma de la misma, no se extingue por sí misma la relación laboral de los trabajadores, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior.
Sobre dicha cuestión, la doctrina del Tribunal Supremo –entre otros puede citarse la sentencia de 16 de marzo de 1999-, ha señalado que en los casos de subrogación, legal o convencional, en la posición del empresario, el número de años de servicio debe computar no sólo el trabajado para la nueva empresa, sino también para la antigua.
Consecuentemente, a efectos fiscales, en los supuestos de sucesión empresarial, al no extinguirse la relación laboral, sino que el nuevo empresario se subroga en los derechos y obligaciones del anterior, el número de años a tomar en consideración sería el trabajado en ambas empresas.
La anterior consideración, que formula de forma hipotética, pues aunque el presente caso no parece que trate de un supuesto de "sucesión de empresa", razones de competencia no permiten a este Centro Directivo valorar estas situaciones de índole laboral.
Por otra parte, en relación a los Grupos de Empresas, por si el caso consultado incidiese en ese sentido, se indica que, es doctrina reiterada de este Centro Directivo, que a efectos del cálculo de la indemnización exenta el número de años de servicio serán aquellos que, de no mediar acuerdo, individual o colectivo, se tendrían en consideración para el cálculo de la indemnización; es decir, que el importe exento habrá de calcularse teniendo en cuenta el número de años de servicio en la empresa en la que se produce el despido, y no la antigüedad reconocida en virtud de pacto o contrato, individual o colectivo.
En este sentido debe recordarse que una cosa es la antigüedad y otra distinta es el número de años de servicio a los que se refiere el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, como reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo, pudiendo citarse, entre otras, la sentencia de 21 de marzo de 2000 donde se señala de forma expresa que "el tiempo de servicios que debe computarse a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente guarda relación con el de trabajo realizado, de modo que la antigüedad reconocida fuera de éste módulo, solamente incide en el cálculo de la indemnización por despido, cuando fuera, así, expresamente reconocida por pacto individual o en el orden normativo aplicable". Debe matizarse que aún en el caso a que se refiere esta sentencia, que se reconozca con pacto individual o colectivo, o por la normativa aplicable, una determinada antigüedad a efectos de la indemnización por despido, la exención sólo alcanzaría al número de años de servicio efectivamente prestados al mismo empleador, y no aplicándose la misma al resto de la indemnización.
En este punto debe abordarse el tratamiento de las indemnizaciones por despido en el marco de los grupos de empresas en el ámbito de las relaciones laborales, que han sido configurados por el Tribunal Supremo en torno a una serie de requisitos, destacando entre otros: 1) el funcionamiento integrado o unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; 2) la prestación de trabajo indistinta o común, simultánea o sucesiva, a favor de varios empresarios…etc.
Como se ha señalado con anterioridad, la cuantía de la exención depende de un dato objetivo: que su importe sea, estrictamente, aquél al que tendría derecho el contribuyente en ausencia de todo pacto o convenio, individual o colectivo.
En consecuencia, cuando estamos en presencia de indemnizaciones satisfechas por el empleador en el seno de un grupo de empresas desde la óptica laboral, igualmente deberá cuantificarse la indemnización obligatoria de acuerdo con el Estatuto de los Trabajadores. En estos casos, al igual que en los anteriores, la indemnización exenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas dependerá del número de años de servicio que deban tenerse en cuenta: los prestados en la última empresa del grupo en la que el contribuyente ha prestado sus servicios o los prestados en el seno del grupo.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo al configurar la doctrina de los grupos de empresas en las relaciones laborales, parte del entendimiento de que estamos en presencia de un único empleador, y en estas ocasiones el número de años de servicio a considerar son los trabajados para el grupo, en cuanto empleador, por lo que la cuantía de la indemnización exenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se calculará teniendo en cuenta esta variable. En cualquier caso, la determinación de la existencia de un grupo de empresas como empleador, es una cuestión de hecho sobre la que igualmente por cuestiones de competencias no puede pronunciarse este Centro Directivo.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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