Resolución No Vinculante ...yo de 2002

Última revisión
27/05/2002

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0796-02 de 27 de Mayo de 2002

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Fecha: 27/05/2002

Num. Resolución: 0796-02


Normativa

OM 28/11/200, Apartado Segundo 2, RD 214/1999, Art. 33

Cuestión

Cálculo del rendimiento neto de la actividad de transporte desarrollada.

Descripción

El consultante ejerce la actividad de transporte de mercancías por carretera, determinando el rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva.
Esta actividad se desarrolla de forma esporádica, por lo que a veces se ve obligado a contratar a otros transportistas para realizar el transporte.
Los servicios son facturados por el consultante que a su vez recibe una factura del transportista que ha prestado el servicio.

Contestación

El consultante, además de ejercer la actividad de transporte de mercancías por carretera, está actuando como agencia de transporte al subcontratar servicios con otros transportistas.
Esta segunda actividad desarrollada estará incluida en el rendimiento neto calculado por el régimen de estimación objetiva de la actividad principal siempre que la misma se desarrolle con carácter accesorio a la principal, tal y como dispone la nota incluida en el cuadro que establece los módulos y su cuantía de la actividad de transporte de mercancías por carretera, contenido en la Ordenes Ministeriales que desarrollan el régimen de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA para cada año.
El apartado segundo.2 de la Orden de 28 de noviembre de 2001 por la que se desarrolla para el año 2002 el régimen de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 30 de noviembre) establece en su tercer párrafo que:
"Para las actividades recogidas en el anexo II de esta Orden, se considerará accesoria a la actividad principal aquélla cuyo volumen de ingresos no supere el 40 por 100 del volumen correspondiente a la actividad principal".
Como la actividad de transporte de mercancías por carretera se encuentra en el citado anexo II, la actividad de agencia de transporte (subcontratación de servicios) se incluirá dentro de la actividad principal si el volumen de ingresos procedentes de la misma no supera el 40 por 100 del volumen de ingresos que se genere por transportes realizados directamente por el propio consultante.
Si superase este 40 por 100, la actividad no se consideraría accesoria por lo que debería determinar su rendimiento neto de forma independiente. Este rendimiento neto se determinaría por el régimen de estimación directa, dado que la misma no se encuentra incluida en el ámbito de aplicación del régimen de estimación objetiva.
Lo expresado en el párrafo anterior implicaría, además, que la actividad de transporte no podría determinar su rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva dada la incompatibilidad establecida por el RD 214/1999, de 5 de febrero (BOE de 9 de febrero) entre la estimación objetiva y la estimación directa.
En el caso de que la actividad de agencia de transporte cumpla los requisitos expresados en esta contestación y pueda considerarse que se ejerce con carácter accesorio a la principal, para el cálculo del rendimiento neto no se tendrán en consideración ni los vehículos ni el personal que para prestar el servicio subcontratado ha dispuesto el empresario que realiza el transporte, sin perjuicio de que este empresario los tenga que computar para el cálculo de su rendimiento neto.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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