Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0806-00 de 07 de Abril de 2000
- Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
- Fecha: 07 de Abril de 2000
- Núm. Resolución: 0806-00
Normativa
Cuestión
2.- Si puede reducir su base imponible en el importe de las cuotas de la Mutualidad del Colegio de Abogados.
Descripción
Desde que tiene el contrato laboral, viene declarando los ingresos percibidos de la sociedad en la que trabajo como rendimientos del trabajo, al mismo tiempo que declara rendimientos netos negativos de la actividad profesional, incluyendo únicamente como partida deducible las cuotas del Colegio de Abogados y el Impuesto sobre Actividades Económicas.
Contestación
1.- Si puede declarar como rendimientos profesionales los importes percibidos de la empresa en la que trabaja el consultante y deducirse las cuotas del Colegio de Abogados y del Impuesto sobre Actividades Económicas.
El artículo 16.1 de la Ley del Impuesto, califica de rendimientos del trabajo a "las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas."
Por su parte, el artículo 25 del citado texto legal, califica de rendimientos de actividades económicas a los que "procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios."
Como se observa de la lectura de ambos preceptos, la calificación de una renta procedente del trabajo personal como rendimiento del trabajo o de la actividad económica depende de que el contribuyente ordene o no los factores de producción. Lógicamente, cuando un contribuyente presta sus servicios en el ámbito de una relación laboral, y por consiguiente se dice que trabaja por cuenta ajena, no puede calificarse el rendimiento como propio del ejercicio de una actividad económica, aunque para el desempeño de sus funciones deba estar dado de alta en un Colegio Profesional. Consecuentemente, los rendimientos obtenidos deben calificarse, en todo caso, como rendimientos del trabajo.
Cuestión añadida es si es posible considerar que el contribuyente ejerce al mismo tiempo una actividad económica, lo cual podrá acontecer siempre que efectivamente intervenga en la producción o distribución de bienes o servicios para el mercado, en caso contrario, como parece ser el planteado en su escrito de consulta, donde no se realiza ninguna actividad económica, no cabe dicha posibilidad.
Por otro lado, desde el 1 de enero de 1999, los gastos de colegiación, cuando esta es obligatoria, son deducibles de los rendimientos del trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.3.d) de la Ley del Impuesto, en la parte de las cuotas colegiales que correspondan a los fines esenciales de los Colegios Profesionales y con el límite máximo anual de 50.000 pesetas (artículo 9 del Reglamento del Impuesto). Al mismo tiempo, las cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas no serán deducibles de los rendimientos del trabajo.
2.- Si puede reducir la base imponible en el importe de las cuotas de la Mutualidad del Colegio de Abogados.
Como hemos señalado con anterioridad, Vd. no ejerce ninguna actividad económica, y, en consecuencia, no puede, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley del Impuesto, reducir la parte general de la base imponible en el importe de las cuotas de la Mutualidad del Colegio de Abogados.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la
LEY 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 302 Fecha de Publicación: 18/12/2003 Fecha de entrada en vigor: 01/07/2004 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 11ª. Entrada en vigor.
- D.F. 10ª. Desarrollo normativo de actuaciones y procedimientos por medios electrónicos, informáticos y telemáticos y relativos a medios de autenticación.
- D.F. 9ª. Habilitación normativa.
- D.F. 8ª. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
- D.F. 7ª. Modificación de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
Ley 40/1998 de 9 de Dic (IRPF y otras Normas Tributarias) DEROGADO PARCIALMENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 295 Fecha de Publicación: 10/12/1998 Fecha de entrada en vigor: 01/01/1999 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F.7ª.Entrada en vigor.
- D.F.6ª. Habilitación normativa.
- D.F.5ª. Habilitación para la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
- D.F.4ª. Estatuto orgánico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
- D.F.3ª. Modificación de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.
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