Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0806-04 de 30 de Marzo de 2004
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0806-04 de 30 de Marzo de 2004
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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 30/03/2004
Num. Resolución: 0806-04
Normativa
Ley 37/1992, Art. 78-tres-1º; TRLIRPF, Art. 21.Normativa
Ley 37/1992, Art. 78-tres-1º; TRLIRPF, Art. 21.Cuestión
Como consecuencia de la extinción anticipada del arrendamiento el arrendador queda obligado a abonar la indemnización pactada:- Consideración como gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario el importe de la indemnización satisfecha.
- Inclusión en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido de la indemnización satisfecha.
Descripción
Las consultantes detentan la propiedad de un 81 y un 19 por 100 respectivamente de un inmueble dedicado al arrendamiento como local de negocio. La comunidad de bienes carece de local y de personal dedicado a la actividad de arrendamiento.En el último contrato de arrendamiento suscrito, se convino que, como consecuencia de la importante inversión a efectuar por el arrendatario, en el caso de terminación anticipada sin que derive de ningún incumplimiento contractual, el arrendador quedará obligado a indemnizar al arrendatario en el importe de las obras realizadas, teniendo en cuenta, el tiempo transcurrido desde su realización.
Las obras realizadas por el arrendatario redundan favorablemente en las condiciones y calidad del local.
Contestación
En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:La cantidad abonada por la comunidad de bienes arrendadora, dada la naturaleza de las inversiones efectuadas por el arrendatario, deberá considerarse como una inversión o mejora, por lo que para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario será deducible la parte correspondiente a la amortización de la misma, en los términos establecidos en el artículo 13 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el
En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido:
El artículo 78 de la Ley del Impuesto preceptúa que la base imponible de dicho tributo estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedentes del destinatario o de terceras personas.
Por su parte, el apartado tres, número 1º de dicho artículo 78 prescribe que no se incluirán en la base imponible las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyen contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.
De lo dicho se deduce que, las indemnizaciones, en tanto tengan el puro carácter de tales, es decir, en tanto sean la compensación de una merma o de un daño y no sean en modo alguno una contraprestación o no ejerzan oficio de contraprestación encubierta, no se incluirán en la base imponible.
Por lo tanto, no se incluirá en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido la indemnización recibida por el arrendatario de un local comercial como consecuencia de la realización de obras en éste por parte del mismo, siempre que dicha indemnización, realmente no constituya ningún tipo de contraprestación o compensación de entregas o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.