Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0810-00 de 07 de Abril de 2000
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Resolución No Vinculante ...il de 2000

Última revisión
07/04/2000

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0810-00 de 07 de Abril de 2000

Tiempo de lectura: 5 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 07/04/2000

Num. Resolución: 0810-00


Normativa

Ley 40/1998, Arts. 25, 30, DT 22ª; Ley 42/1994, DA 5ª; Ley 18/1991, Arts, 40, 59; RD 214/1999, Art. 24-1-b)

Normativa

Ley 40/1998, Arts. 25, 30, DT 22ª; Ley 42/1994, DA 5ª; Ley 18/1991, Arts, 40, 59; RD 214/1999, Art. 24-1-b)

Cuestión

Tratamiento fiscal.

Descripción

El consultante ha percibido diversas ayudas de la política agraria comunitaria por el abandono del cultivo de frutales y hortícolas, en el marco del Reglamento 2078/92/CEE.

Contestación

Al tratarse de una ayuda percibida a lo largo de varios años, cabe efectuar las siguientes distinciones:
En primer lugar, de acuerdo con la disposición adicional quinta de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social:
«1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades las rentas positivas que se pongan de manifiesto como consecuencia de:
a) La percepción de las siguientes ayudas de la política agraria comunitaria:
1º. Abandono definitivo del cultivo del viñedo.
2º. Prima al arranque de plantaciones de manzanos.
3º. Prima al arranque de plataneras.
4º. Abandono definitivo de la producción lechera.
b) La percepción de las siguientes ayudas de la política pesquera comunitaria:
Abandono definitivo de la actividad pesquera.
c) La percepción de ayudas públicas que tengan por objeto reparar la destrucción, por incendio, inundación o hundimiento, de elementos patrimoniales afectos al ejercicio de actividades empresariales.
2. Para calcular la renta que no se integrará en la base imponible se tendrá en cuenta tanto el importe de las ayudas percibidas como las pérdidas patrimoniales que, en su caso, se produzcan en los elementos afectos a las actividades. Cuando el importe de estas ayudas sea inferior al de las pérdidas producidas en los citados elementos podrá integrarse en la base imponible la diferencia negativa. Cuando no existan pérdidas, sólo se excluirá de gravamen el importe de las ayudas.»
Dado que la Orden de la Consellería de Agricultura y Medio Ambiente de 12 de septiembre de 1995, establece en su anexo II que se trata de una ayuda por el abandono de cultivos agrícolas, especialmente de los hortícolas y frutales en riego, si se trata de los supuestos incluidos en la norma anteriormente transcrita la renta positiva que se ponga de manifiesto no se integrará en la base imponible, en caso contrario las ayudas percibidas no se encuentran recogidas entre los supuestos previstos y su obtención está plenamente sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimientos empresariales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley 18/1991, dado que estas subvenciones o ayudas vienen a compensar la pérdida de ingresos por el cese en la actividad. Al mismo tiempo, si se produce la baja en el inventario de la empresa de algún activo, como es el caso, ésta producirá una ganancia o pérdida patrimonial derivada de un elemento afecto a la actividad, con el tratamiento previsto en el artículo 41.Dos de la Ley 18/1991, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Estas ayudas pueden calificarse como rentas irregulares, al amparo del artículo 59.Uno.b) de la Ley del IRPF, considerando como período de generación el de cinco años.
Por otra parte, debe resaltarse la modificación introducida en la disposición adicional quinta de la Ley 42/1994 por la disposición adicional trigésima tercera de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que incluye entre las ayudas de la política agraria comunitaria que no deben integrarse en la base imponible del IRPF, con efectos desde 1 de enero de 1998:
- Abandono definitivo del cultivo de melocotoneros y nectarinas.
- Arranque de plantaciones de melocotones y nectarinas.
Consecuentemente, las ayudas que se perciban en 1998 por estos conceptos no se integrarían en la base imponible.
Finalmente, a partir de 1999, la regulación de las subvenciones de la política agraria comunitaria se encuentra en la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (BOE del 10) que amplía la exención a las ayudas de la política agraria comunitaria derivadas del abandono definitivo del cultivo de peras y del arranque de plantaciones de peras. De este modo, desde dicha fecha las ayudas que se perciban por estos conceptos tampoco deberán integrarse en la base imponible.
Finalmente, cabe señalar que el artículo 24.1.b) del Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero (BOE del 9), califica como rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, a los que resulta de aplicación la reducción del 30 por 100 prevista en el artículo 30 de la Ley del Impuesto, cuando se imputen en un único período impositivo, a «las indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas».
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

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