Resolución No Vinculante ...il de 2001

Última revisión
23/04/2001

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0811-01 de 23 de Abril de 2001

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 23/04/2001

Num. Resolución: 0811-01


Normativa

Ley 18/1991, Arts. 10, 34, 35, 40-2, 42; Ley 40/1998, Arts. 10, 20, 21, 25-2, 26, 27, 28

Cuestión

1º.- Si los importes dedicados a la sustitución de las instalaciones, como el suelo, aseos, ...etc., debe considerarse como mayor valor del inmueble, o como gastos de primer establecimiento.
2º.- Si los importes dedicados a la rehabilitación del edificio, para adecuarlo a la normativa, pueden considerarse como gastos de primer establecimiento.
3º.- Si los trabajos de reparación de las vigas de madera y de los muros de carga, pueden considerarse gastos del ejercicio.
4º.- Si el arrendamiento de locales determina el inicio de las actividades, a efectos de considerar como gastos del ejercicio todas las reparaciones realizadas después.
5º.- Si los gastos de constitución de hipotecas, asi como los intereses satisfechos en el año 1998, son gastos financieros del ejercicio.
6º.- Si puede acogerse a la amortización acelerada por creación de empleo a razón de 15.000.000 de pesetas por persona en los ejercicios 1998, 1999 y siguientes.

Descripción

Los consultantes constituyeron, junto con otras dos personas, en marzo de 1998 una sociedad civil, cuyo objeto social es la residencia geriátrica asistida a personas de la tercera edad, así como el arrendamiento de bienes inmuebles. El 1 de julio de 1998, se dió de alta en el IAE, y se optó por el régimen de estimación directa simplificada. El 3 de julio de ese mismo año, se adquirió un chalet construido en 1910 por un importe de 80.000.000 de pesetas, para destinarlo en parte al arredamiento de despachos y a los servicios de asistencia a ancianos.
Debido al mal estado del mismo, se procedió a:
- Sustituir parte de las instalaciones, como suelo, aseos, lámparas, ...etc., por un importe de 8.029.602 pesetas.
- Rehabilitar y adaptar el inmueble a la normativa de servicios sociales, dotándolo de sistemas de seguridad, contra incendios, telefonía interior, distribución de las habitaciones ...etc., por un importe de 10.009.581 pesetas.
- A reparar la estructura de vigas de madera y muros de carga del edificio, por un importe de 1.816.684 pesetas.
En el mes de septiembre se arrendó un despacho y en octubre otro, destinando el resto de la superficie a la actividad de residencia. En diciembre se comenzaron a prestar los servicios de esta actividad.
Con posterioridad, fue necesario acometer nuevas obras de reparación, reforma ...etc (sustitución de la instalación eléctrica, desagües, ...etc) por un importe de 6.068.418 pesetas.

Contestación

En primer lugar, procede calificar a las actividades desarrolladas por la sociedad civil constituida por los consultantes; así, el artículo 10 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece que las rentas atribuidas a los miembros de las sociedades civiles tendrán la naturaleza de la actividad o fuente de donde procedan.
De acuerdo con el contrato de constitución de la sociedad civil, la misma tiene como objeto la prestación del servicio de residencia geriátrica asistida a personas de la tercera edad, así como el arrendamiento de bienes inmuebles, consecuentemente, estamos en presencia de una sociedad civil que desarrolla dos actividades, en un único inmueble, lo que determina que deba distinguirse entre las dos.
Por lo que se refiere a la actividad de arrendamiento de despachos, debe acudirse al artículo 40.2 de la Ley 18/1991, que establece que "se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad empresarial, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:
Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.
Que para el desempeño de aquélla se tenga, al menos, una persona empleada con contrato laboral."
Si se cumplen estos requisitos, la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles se calificará de empresarial, y, en caso contrario, de rendimiento del capital inmobiliario.
Por su parte, la actividad de residencia geriátrica a personas de tercera edad, se calificará de actividad empresarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 del Reglamento del IRPF aprobado por el Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre.
Por lo que se refiere al resto de cuestiones planteadas en el escrito de consulta, hay que partir de la siguiente premisa, la existencia de un inmueble de la sociedad civil, donde se desarrollan dos actividades, una empresarial y la otra que puede ser empresarial o no. En este caso, el inmueble estará parcialmente afecto a una actividad económica (la de residencia geriátrica) y parcialmente afecto a una actividad de arrendamiento, la cual a su vez, podrá generar rendimientos del capital inmobiliario o de la actividad empresarial.
Ahora bien, antes de iniciar el desarrollo de cualquiera de las dos actividades, se acometen una serie de gastos en el inmueble, que deben calificarse como gastos o inversiones, en función de lo previsto en la normativa del Impuesto.
El artículo 42 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, señala que el rendimiento neto de las actividades empresariales se determinará con arreglo a la normativa del Impuesto sobre Sociedades.
En este sentido, el artículo 10 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades, establece que "... la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.".
El Plan General de Contabilidad define el precio de adquisición en su norma de valoración 2ª.2 afirmando que «...incluye, además del importe facturado por el vendedor, todos los gastos adicionales que se produzcan hasta su puesta en condiciones de funcionamiento: gastos de explanación y derribo, transporte, derechos arancelarios, seguros, instalación, montaje y otros similares.
Se permite la inclusión de los gastos financieros en el precio de adquisición, siempre que tales gastos se hayan devengado antes de la puesta en condiciones de entrar en funcionamiento del activo, y hayan sido girados por el proveedor o correspondan a préstamos u otro tipo de financiación ajena, destinada a financiar su adquisición......».
Por su parte, la norma de valoración 6.ª, del plan General de Contabilidad, define los gastos de establecimiento, en los siguientes términos:
"Los gastos de establecimiento se valorarán por el precio de adquisición o coste de producción de los bienes y servicios que los constituyan. En particular se aplicarán las siguientes normas:
a) Tendrán la consideración de gastos de constitución y ampliación de capital los siguientes: honorarios de letrados, notarios y registradores; impresión de memorias, boletines y títulos; tributos; publicidad; comisiones y otros gastos de colocación de títulos, etc., ocasionados con motivo de la constitución o ampliación de capital.
b) Tendrán la consideración de gastos de primer establecimiento los siguientes: honorarios, gastos de viaje y otros para estudios previos de naturaleza técnica y económica; publicidad de lanzamiento; captación, adiestramiento y distribución de personal; etc., ocasionados con motivo del establecimiento."
Al mismo tiempo, el artículo 1 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril (BOE del 24), establece en su apartado 4 que «los elementos del inmovilizado material empezarán a amortizarse desde su puesta en condiciones de funcionamiento...». En este sentido, la Resolución del ICAC de 30 de julio de 1991, define la puesta en condiciones de funcionamiento como el momento «...cuando el bien es capaz de producir rendimientos con regularidad, ...., cuando está disponible para su utilización.»
Por su parte, el artículo 7 del Reglamento del Impuesto vigente en 1998 (aprobado por el Real Decreto 1841/1991), enumera los gastos deducibles de los rendimientos del capital inmobiliario procedentes del arrendamiento de bienes inmuebles urbanos, incluyendo como tales a los gastos de conservación y reparación. El artículo 12.f) del Reglamento del IRPF aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de octubre, califica de gastos de reparación y conservación a los de sustitución de elementos, tales como las instalaciones de calefacción, ascensores…etc.
Finalmente, la Resolución del ICAC de 30 de julio de 1991por la que se dictan normas de valoración del inmovilizado material, califica las renovaciones, ampliaciones, mejoras y reparaciones de los elementos del inmovilizado material, en los siguientes términos:
"Segunda. Renovación de los bienes de inmovilizado material.-
La «renovación del inmovilizado» es el conjunto de operaciones mediante las que se recuperan las características iniciales del bien objeto de renovación; su valoración se realizará de acuerdo a lo siguiente:
Se capitalizará, integrándose como mayor valor del inmovilizado material, el importe de las renovaciones efectuadas de acuerdo con el precio de adquisición o en su caso coste de producción de la operación.
Simultáneamente a la operación anterior se dará de baja, en su caso, el elemento sustituido y las correcciones de valor que le corresponda, registrándose en su caso, el correspondiente resultado producido en esta operación por la diferencia entre el valor neto contable resultante y el producto recuperado.
En caso de entrega de un elemento sustituido dentro del proceso de renovación, a cambio de un nuevo elemento, se aplicará lo relativo a las adquisiciones de inmovilizado entregando como pago parcial otro inmovilizado tal y como se desarrolla en la Norma primera apartado 3 de esta Resolución.
Si la renovación afecta a una parte de un inmovilizado en el que la amortización no se realiza separadamente, o no pueden identificarse claramente las correcciones de valor efectuadas a cada elemento, el tratamiento contable que se debe dar a la renovación será el establecido en la Norma cuarta de esta Resolución, para las reparaciones del inmovilizado material.
Tercera. Ampliación y mejoras del inmovilizado material.-
La «ampliación» consiste en un proceso mediante el que se incorporan nuevos elementos a un inmovilizado, obteniéndose como consecuencia una mayor capacidad productiva.
Se entiende por «mejora» el conjunto de actividades mediante las que se produce una alteración en un elemento del inmovilizado aumentando su anterior eficiencia productiva.
Los criterios de valoración aplicables en los procesos descritos en los párrafos anteriores de esta Norma, serán los siguientes:
Para que puedan imputarse como mayor valor del inmovilizado los costes de una ampliación o mejora, deberán producir:
- Aumento de su capacidad de producción.
- Mejora sustancial en su productividad, o,

Alargamiento de la vida útil estimada del activo.
El incremento de valor del activo se establecerá de acuerdo con el precio de adquisición o coste de producción de la ampliación o mejora.
Si en estas operaciones se produjeran sustituciones de elementos, se aplicará lo dispuesto en la Norma segunda de esta Resolución.
Si en el proceso de ampliación o mejora hubiera que incurrir en costes de destrucción o eliminación de los elementos sustituidos, dicho coste se considerará como mayor valor, minorado, en su caso, por el importe recuperado de la venta de los mismos.
En todo caso, el importe a capitalizar tendrá como límite máximo el valor de mercado de los respectivos elementos del inmovilizado material.
Cuarta. Reparaciones y conservación del inmovilizado material.-
Se entiende por «reparación» el proceso por el que se vuelve a poner en condiciones de funcionamiento un activo inmovilizado.
La «conservación» tiene por objeto mantener el activo en buenas condiciones de funcionamiento manteniendo su capacidad productiva.
La valoración de las reparaciones y conservación se ajustará a los siguientes criterios:
Los gastos derivados de estos procesos se imputarán a la cuenta de resultados del ejercicio en que se producen.
No obstante lo anterior, para aquellos activos inmovilizados que como consecuencia de su utilización durante varios ejercicios son objeto de reparación extraordinaria al finalizar el ciclo de utilización, y siendo este período superior a un año, se deberá de acuerdo con el principio de correlación de ingresos y gastos, dotar una provisión por la parte proporcional que corresponde a cada ejercicio del importe estimado de la reparación a efectuar. Para ello, en cada ejercicio se imputará el gasto a la cuenta de resultados, en función del importe que resulte de la estimación efectuada para el ejercicio de los costes de dicha reparación.
A estos efectos, se constituirá un fondo de subgrupo 14, «Provisión para grandes reparaciones», del Plan General de Contabilidad para hacer frente a la reparación en el ejercicio que se deba efectuar.
Si en la reparación se produjera alguna sustitución, se estará a lo dispuesto en la norma segunda de la presente resolución."
1.- Calificación de las obras de sustitución de instalaciones y amortización de las mismas.
De acuerdo con lo señalado anteriormente, las citadas obras no pueden calificarse, en ningún caso, de gastos de primer establecimiento, por lo que únicamente cabe plantearse si estamos en presencia de gastos de reparación o conservación, o, si por el contrario, deben activarse como mayor valor del inmovilizado.
Por lo que se refiere a los gastos realizados con anterioridad a la puesta en condiciones de entrar en funcionamiento, los mismos deben considerarse como un mayor valor del inmueble.
Por lo que se refiere a los gastos realizados una vez iniciada la actividad, los mismos deben calificarse como mejoras ya que suponen un incremento de la capacidad productiva y alargan la vida útil del inmueble.
2º.- Si los gastos de constitución de hipotecas, así como los intereses satisfechos en el año 1998, son gastos financieros del ejercicio.
De acuerdo con la norma 7ª del PGC, los gastos de formalización de deudas, con carácter general, "deberán afectarse al ejercicio a que correspondan" y, "excepcionalmente, dichos gastos podrán distribuirse en varios ejercicios, en cuyo caso deberán imputarse a resultados durante el plazo de vencimiento de las correspondientes deudas y de acuerdo con un plan financiero; en todo caso deberán estar totalmente imputados cuando se amorticen las deudas a que correspondan."
6º.- Si puede acogerse a la amortización acelerada por creación de empleo a razón de 15.000.000 de pesetas por persona en los ejercicios 1998, 1999 y siguientes.
El artículo 123 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, establece, para las entidades que tengan la consideración de reducida dimensión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122 de la misma Ley, una libertad de amortización de los elementos del inmovilizado material nuevos siempre que, además de otros requisitos, durante los veinticuatro meses siguientes a la fecha del inicio del período impositivo en que los bienes adquiridos entren en funcionamiento, la plantilla media total de la empresa se incremente respecto de la plantilla media de los doce meses anteriores y dicho incremento se mantenga durante un período adicional de otros veinticuatro meses.
De los antecedentes contenidos en la presente consulta se deduce que la cuestión planteada se centra en la posibilidad de que los inmuebles objeto de actuaciones de rehabilitación puedan ser considerados elementos del inmovilizado material nuevos.
En las obras de rehabilitación se verifica la circunstancia de que junto a activos que tienen la consideración de usados se incorporan otros elementos patrimoniales nuevos, esto es, en un edificio ya utilizado se destruye parte de la construcción incorporándose nuevos elementos que configuran la edificación rehabilitada y que exceden de lo que constituye una simple mejora o ampliación.
Es necesario, en este sentido, que la rehabilitación constituya una obra de reconstrucción que tenga por objeto la estructura del inmueble, fachadas, instalaciones y otros elementos análogos, de manera que, además de garantizar su seguridad constructiva, impliquen una adecuación funcional relevante para el uso al que se le destina. En este sentido, el coste real de la rehabilitación, en la parte relativa a la edificación y siempre con exclusión del valor del suelo, ha de representar una porción significativa y sustancial en el nuevo valor del inmueble, entendiendo que ello se produce cuando excede del valor del mismo antes de la realización de las obras.
En estas circunstancias, la parte del precio que equivalga a la inversión en la rehabilitación tendrá la consideración de inmovilizado material nuevo a estos efectos.
En consecuencia, son circunstancias que deben apreciarse a la vista de cada caso sin que en el presente se hayan aportado elementos de juicio que permitan un pronunciamiento en tal sentido. En cualquier caso, es preciso que una vez finalizadas las obras de rehabilitación, su adquisición determine su puesta en condiciones de funcionamiento por primera vez.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

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