Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0814-03 de 13 de Junio de 2003
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Resolución No Vinculante ...io de 2003

Última revisión
13/06/2003

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0814-03 de 13 de Junio de 2003

Tiempo de lectura: 4 min

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Relacionados:

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Fecha: 13/06/2003

Num. Resolución: 0814-03


Normativa

Ley 43/1995 arts. 13-2-a), 19-1, 19-3

Normativa

Ley 43/1995 arts. 13-2-a), 19-1, 19-3

Cuestión

Tratamiento fiscal de la provisión contable para responsabilidades dotada en el año 2000.

Descripción

La entidad consultante tiene previsto rescindir el contrato de uno de sus trabajadores en junio de 2001 y para ello firma un preacuerdo de rescisión en el año 2000.La entidad dota una provisión contable para responsabilidades en el año 2000 por una parte de la indemnización pactada.

Contestación

La contestación a la consulta planteada se realiza únicamente en atención y de acuerdo con los hechos, circunstancias y datos expresados por el consultante en su escrito, teniendo efectos sólo respecto de ellos.

El apartado 1 del artículo 19 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (B.O.E. de 28 de diciembre), LIS en adelante, establece que los ingresos y gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.

El apartado 3 de este mismo artículo añade lo siguiente:

"3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente.

Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados. …"

Por otra parte, el artículo 13 de la LIS dispone que no serán deducibles las dotaciones a provisiones para la cobertura de riesgos previsibles, pérdidas eventuales, gastos o deudas probables, excepto las relativas a responsabilidades procedentes de litigios en curso o derivadas de indemnizaciones o pagos pendientes debidamente justificados cuya cuantía no esté definitivamente establecida (letra a) del apartado 2 del citado artículo 13).

La provisión contable dotada por la consultante en 2000 para cubrir la eventual obligación futura de pago de una indemnización a un trabajador con motivo del fin de su relación laboral con aquélla, no deriva de una obligación cierta y exigible en el momento de su dotación en la medida en que, según se hace constar en el escrito de consulta, lo único que habrá en dicho momento será un "preacuerdo de rescisión de contrato" entre las partes. Dicho de otro modo, la provisión no deriva de un hecho cierto, la marcha pactada de un trabajador a cambio de una indemnización, cuando es dotada, sino que en ese momento tal hecho no es más que una posibilidad futura, que aún dependerá, entre otros factores, de que efectivamente y de modo definitivo se produzca el acuerdo entre dichas partes.

La deducibilidad fiscal de la provisión contable está condicionada a que se haya contraído una responsabilidad cierta aunque de cuantía indeterminada en el momento del devengo del impuesto. En el caso planteado, esta responsabilidad sólo nacerá cuando tenga lugar la rescisión del contrato laboral, de modo que hasta ese momento dicha rescisión constituye un hecho sólo probable o previsible.

De acuerdo con todo ello, la provisión dotada por la consultante en el año 2000 no reúne los requisitos de deducibilidad exigidos en el mencionado artículo 13 de la LIS a las provisiones para responsabilidades. En consecuencia, la dotación a dicha provisión no será deducible en el período impositivo correspondiente a ese año.

No obstante, la deducción fiscal del gasto se podrá efectuar en aquél de los períodos impositivos siguientes en que nazca la obligación de satisfacer la indemnización derivada de la extinción de la relación laboral con el trabajador a que se refiere la consulta. A estos efectos, se entenderá cumplido el requisito de la contabilización del gasto a que se refiere el parcialmente reproducido apartado 3 del artículo 19 de la LIS, por cuanto ya se imputó contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias, aunque de un ejercicio anterior.

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