Resolución No Vinculante ...il de 2000

Última revisión
10/04/2000

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0817-00 de 10 de Abril de 2000

Tiempo de lectura: 4 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior

Fecha: 10/04/2000

Num. Resolución: 0817-00


Normativa

Ley 38/1992 arts. 65 y 70

Cuestión

- Sujeción al impuesto
- Tipo impositivo aplicable

Descripción

Matriculación de "cuatriciclos ligeros".

Contestación


1º. Según las definiciones del Anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, los cuatriciclos ligeros tienen la condición de "ciclomotores". Según lo establecido en el mismo Anexo, los "ciclomotores" quedan excluidos de la definición de "vehículos de motor" lo que, a su vez, les excluye de la definición de "automóviles".
Por su parte, el artículo 65.1.a) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, establece que:
"1. Estarán sujetas al impuesto [Especial sobre Determinados Medios de Transporte]:
a) La primera matriculación definitiva en España de vehículos automóviles nuevos o usados, accionados a motor para circular por vías y terrenos públicos, con excepción de:
…………………………………
4º) Los de dos o tres ruedas cuya cilindrada sea igual o inferior a 250 centímetros cúbicos.
……………………………………"
La Dirección General de Tributos ha venido sosteniendo el criterio de que cuando la Ley 38/1992 habla de "vehículos automóviles nuevos o usados, accionados a motor" se está refiriendo con carácter general a vehículos que se mueven por sí mismos gracias al motor que los propulsa.
No debe olvidarse que las expresiones en cuestión –"vehículo de motor" y "automóvil"– tienen una fuerte implantación en el lenguaje usual con connotaciones o rasgos no estrictamente coincidentes con los de las definiciones de dicho Reglamento General. Además, la Ley 38/1992 no habla de "vehículos de motor", expresión del Reglamento General de Vehículos, sino de "vehículos automóviles nuevos o usados accionados a motor", expresión que, interpretada a la luz de dicho Reglamento General, carecería de sentido por redundante (todo "automóvil" es "vehículo de motor").
Por otra parte, el que la significación de los términos empleados en la Ley 38/1992 no es coincidente con la que aparece en el Reglamento General de Vehículos, presenta otros ejemplos de los que se pueden traer a colación los dos siguientes:
1º) Los "coches de minusválidos" citados en el número 5º del artículo 65.1.a) de la Ley 38/1992 son considerados en ella, por tal circunstancia, como "vehículos automóviles…… accionados a motor", mientras que según el Reglamento General de Vehículos (donde se denominan "vehículos para personas de movilidad reducida") no tienen la condición de "vehículos de motor" ni, por tanto, de "automóviles".
2º) Los "vehículos especiales" citados en el número 6º del artículo 65.1.a) de la Ley 38/1992 son considerados en ella, por tal circunstancia, como "vehículos automóviles…… accionados a motor" mientras que el Reglamento General de Vehículos les excluye de la condición de "automóviles".
Por tanto, de la significación usual de los términos empleados y de la coherencia sistemática del artículo 65.1. a) de la Ley de Impuestos Especiales, cabe concluir que, a efectos de ésta, los automóviles nuevos o usados accionados a motor" y, en consecuencia, su matriculación estará sujeta al IEDMT salvo que resulte aplicable alguno de los supuestos de no sujeción o de exención previstos en la propia Ley.
Efecto derivado de esta conclusión es que la matriculación de un ciclomotor, incluidos los cuatriciclos ligeros, está sujeta al IEDMT salvo que concurra algún supuesto de no sujeción. Constatado que un cuatriciclo es un vehículo de cuatro ruedas, no resulta posible aplicar el supuesto de no sujeción contemplado en el número 4º del propio artículo 65.1.a) que se refiere a "vehículos de dos o tres ruedas".
2º. El artículo 70.1.a) de la Ley 38/1992, establece que el IEDMT se exigirá a los tipos impositivos siguientes:
" - Vehículos automóviles de turismo de cilindrada inferior a 1.600 centímetros cúbicos si están equipados con motor de gasolina o de cilindrada inferior a 2.000 centímetros cúbicos si están equipados con motor diesel: 7 por 100.
- Resto de medios de transporte: 12 por 100".
El apartado 5 del mismo artículo 70 determina qué ha de entenderse por vehículos automóviles de turismo:
" 5. A efectos de este impuesto se consideran vehículos automóviles de turismo los vehículos comprendidos en los apartados 22 y 26 del anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial."
Constatado que los cuatriciclos ligeros no están comprendidos en los apartados 22 ("turismos") y 26 ("Vehículos mixtos") del Anexo al que alude el párrafo transcrito ni en las definiciones correlativas del Anexo II del Reglamento General de Vehículos ("turismos" y "vehículos mixtos adaptables"), cabe concluir que no tienen la condición de "vehículos automóviles de turismo" y que, en la misma medida, tributan en el IEDMT al tipo del 12%.

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