Resolución No Vinculante ...io de 2003

Última revisión
18/06/2003

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0835-03 de 18 de Junio de 2003

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 18/06/2003

Num. Resolución: 0835-03


Normativa

RIRPF (RD 214/1999) Arts. 80

Cuestión

Tipo de retención aplicable en los supuestos de contrato de obra o servicio determinado.

Contestación

El artículo 75.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero (BOE del día 9), determina que la retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar el tipo de retención que, con carácter general, resulte de lo dispuesto en el artículo 80 del mismo Reglamento, precepto -este último- que en la redacción dada por el Real Decreto 27/2003, de 10 de enero (BOE del día 11) establece lo siguiente:
"1. El tipo de retención se obtendrá multiplicando por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota de retención por la cuantía total de las retribuciones a que se refiere el artículo 78.2 del presente Reglamento. Cuando la base para calcular el tipo de retención fuese cero o negativa, el tipo de retención será cero.
El tipo de retención, calculado conforme a lo establecido en el párrafo anterior, se expresará en números enteros. En los casos en que el tipo de retención no sea un número entero, se redondeará por defecto si el primer decimal es inferior a cinco, y por exceso cuando sea igual o superior a cinco.
2. El tipo de retención resultante de lo dispuesto en el apartado anterior no podrá ser inferior al 2 por 100 cuando se trate de contratos o relaciones de duración inferior al año, ni inferior al 15 por 100 cuando los rendimientos del trabajo deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente.
No obstante, no será de aplicación el mínimo del 15 por 100 de retención a que se refiere el párrafo anterior a los rendimientos obtenidos por los penados en las instituciones penitenciarias ni a los rendimientos derivados de relaciones laborales de carácter especial que afecten a discapacitados".
En cuanto a la aplicación del tipo mínimo de retención del 2 por 100 establecido en el apartado 2 del artículo 80, al tratarse de contratos concertados para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados y cuya ejecución es -en principio- de duración incierta, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:
a) Si la duración del contrato se prevé igual o superior al año, se aplicará el tipo de retención que resulte de acuerdo con el procedimiento general para determinar el importe de la retención establecido en los artículos 77 a 80 del Reglamento del Impuesto.
b) Si la duración previsible de dichos contratos se estima inferior al año (computado desde su concertación), el tipo de retención que resulte según lo dispuesto en el párrafo anterior, no podrá ser inferior al 2 por 100.
Lo que comunico a ustedes con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria

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