Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0837-99 de 21 de Mayo de 1999
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Resolución No Vinculante ...yo de 1999

Última revisión
21/05/1999

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0837-99 de 21 de Mayo de 1999

Tiempo de lectura: 2 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 21/05/1999

Num. Resolución: 0837-99


Normativa

; RD. 2402/85: Art. 3;

Normativa

; RD. 2402/85: Art. 3;

Cuestión

Si dicha factura se ajusta a los requisitos previstos en el Real Decreto 2402/85.

Descripción

Entidad dedicada a la inspección técnica de vehículos que expide una factura en la que hace constar tanto sus datos como los del cliente y en el apartado concepto: "Inspección técnica de vehículos", sin mencionar la matrícula del vehículo revisado, pero mencionando el número del informe de inspección en el que consta dicho dato.

Contestación

De acuerdo con lo previsto en el artículo 8º.1 del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (Boletín Oficial del Estado del 30 de diciembre), "para la determinación de las bases o de las cuotas tributarias, tanto los gastos necesarios para la obtención de los ingresos como las deducciones practicadas, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse mediante factura completa entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación.
A los efectos previstos en este Real Decreto se entiende por factura completa la que reúna todos los datos y requisitos a que se refiere el apartado primero del artículo 3º. Los destinatarios de las operaciones tendrán derecho a exigir de los empresarios o profesionales la expedición y entrega de la correspondiente factura completa en los casos en que ésta deba emitirse con arreglo a derecho." El artículo 3º del citado Real Decreto establece los requisitos mínimos que deben contener las facturas, en particular, en el apartado 1, número 3º, determina que debe constar en la misma la descripción de la operación y su contraprestación total.
La factura expedida por la entidad consultante, en la que no se identifica expresamente el vehículo inspeccionado, no puede considerarse como factura completa, por cuanto que en ella no se describe suficientemente la operación realizada. Al no identificarse el vehículo inspeccionado, el destinatario no podría, en su caso, practicar la correspondiente deducción del impuesto soportado.
En consecuencia, una factura expedida en las condiciones indicadas por el consultante no puede considerarse como factura completa a efectos de lo previsto en el artículo 3º del Real Decreto 2.402/1985.

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