Última revisión
18/06/2003
Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0838-03 de 18 de Junio de 2003
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Órgano: SG de Tributos
Fecha: 18/06/2003
Num. Resolución: 0838-03
Normativa
Ley 40/1998Cuestión
Obligación de responder de las deudas anteriores al matrimonio.Responsabilidad del cónyuge según la opción por declaración conjunta o individual.
Descripción
La consultante contrae matrimonio en régimen de separación de bienes en septiembre del año 2001.Presenta declaración conjunta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 2001 de la que se deriva una cantidad a devolver.
Por deudas tributarias del marido, anteriores al matrimonio, se embarga la devolución de renta.
Contestación
En relación con la titularidad de bienes y derechos o cargas y obligaciones, el artículo 11 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (B.O.E. de 10 de diciembre), referido a la individualización de rentas, establece que la renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de la misma, cualquiera que sea el régimen económico del matrimonio; por su parte, el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (B.O.E. de 7 de junio y 2 de octubre), referido a la titularidad de los elementos patrimoniales, señala que los bienes, derechos, cargas, gravámenes, deudas y obligaciones se atribuirán a los sujetos pasivos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso.En cuanto a las normas aplicables en la tributación conjunta, el artículo 70 de la citada Ley 40/1998 establece que las rentas obtenidas por personas integradas en una unidad familiar que hayan optado por la tributación conjunta serán gravadas acumuladamente y todos los miembros de la unidad familiar quedarán conjunta y solidariamente sometidos al impuesto, sin perjuicio del derecho a prorratear entre sí la deuda tributaria, según la parte de renta sujeta que corresponda a cada uno de ellos.
Por su parte, el artículo 88 de la Ley 40/1998, dispone que "las deudas tributarias por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán la misma consideración que las referidas en el artículo 1365 del Código Civil y, en consecuencia, los bienes gananciales responderán directamente frente a la Hacienda Pública por estas deudas, contraídas por uno de los cónyuges, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 6 del artículo 70 de esta Ley para el caso de tributación conjunta".
En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, éstos son los únicos supuestos que inciden en la responsabilidad de un cónyuge por las deudas tributarias del otro y, al margen de estas especificaciones de la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para la determinación de la responsabilidad de un cónyuge respecto a las deudas tributarias del otro habrá que acudir a la Ley General Tributaria, Reglamento General de Recaudación y Código Civil.
Por tanto, en cuanto a la responsabilidad patrimonial en el caso de tributación conjunta, cualquiera que sea el régimen económico-matrimonial, ambos cónyuges responden de forma conjunta y solidaria.
Sin embargo, en la tributación individual con el régimen de separación de bienes, cada cónyuge responde con sus propios bienes de sus propias deudas, con independencia de que los cónyuges puedan tener también bienes comunes.
En conclusión, en el supuesto consultado, matrimonio contraído en régimen de separación de bienes, no existe en lo que respecta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (salvo el supuesto ya señalado de tributación conjunta de la unidad familiar) responsabilidad alguna del cónyuge por las deudas tributarias del otro, tanto por las anteriores al matrimonio como respecto de las contraídas después.
