Resolución No Vinculante ...il de 1997

Última revisión
24/04/1997

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0846-97 de 24 de Abril de 1997

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 24/04/1997

Num. Resolución: 0846-97


Normativa

OMSIM 29/11/1994. DEFINICIONES COMUNES Nº16

Cuestión

Al dedicar el consultante a la actividad únicamente 900 horas, pregunta sobre la posibilidad de reducir todos los módulos al 50 por 100.

Descripción

El consultante realiza la actividad de café-bar determinando sus rendimientos en estimación objetiva por signos, índices o módulos.

Contestación

Dentro de las definiciones comunes para la aplicación de los signos, índices y módulos incluidas en el anexo II de la Orden de 29 de noviembre de 1994, la número 16 establece lo siguiente:
"A efectos de determinar el rendimiento neto anual en el caso del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o la procedencia de la regularización en el Impuesto sobre el Valor Añadido, el promedio de los signos, índices o módulos o de los datos-base, respectivamente, se obtendrá multiplicando la cantidad asignada a los mismos por el número de unidades de cada uno de ellos empleadas, utilizadas o instaladas en la actividad o sector de actividad.
Dicho número de unidades se determinará en función de las horas, cuando se trate de personal asalariado y no asalariado, o días, en los restantes casos, de efectivo empleo, utilización o instalación, salvo para el consumo de energía eléctrica o distancia recorrida, en que se tendrán en cuenta, respectivamente, los kilovatios horas consumidos o kilómetros recorridos. Si no fuese un número entero se expresará con dos cifras decimales.
Cuando exista una utilización parcial del módulo en la actividad o sector de actividad, el valor a computar será el que resulte de su prorrateo en función de su utilización efectiva. Si no fuese posible determinar ésta, se imputará por partes iguales a cada una de las utilizaciones del módulo".
Por su parte, la definición común número 2 califica como persona no asalariada al empresario, siempre que trabaje efectivamente en la actividad, incluyéndose a estos efectos, las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad, y estableciendo la unidad de cómputo en 1.800 horas/año de trabajo en la actividad. Añadiendo además que cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior a 1.800, se estimará como cuantía de la persona no asalariada la proporción existente entre número de horas efectivamente trabajadas en el año y 1.800.
La aplicación de la normativa expuesta al caso consultado da lugar a las siguientes consideraciones:
1ª. El cómputo del empresario como persona no asalariada deberá tener en cuenta la totalidad de horas dedicadas efectivamente en la actividad, lo que incluye las labores de dirección, organización y planificación y no sólo -al tratarse de un bar- las dedicadas a la atención al público.
2ª. No puede establecerse una equivalencia entre el cómputo del módulo personal no asalariado correspondiente al titular y los restantes módulos determinantes del rendimiento neto de la actividad: el cómputo de aquél al 50 por 100 no permite su transposición a los restantes módulos.
El cálculo del promedio de los módulos potencia eléctrica, superficie del local y máquinas recreativas tendrá en cuenta los días de efectiva utilización o instalación, concepto que incluye, además de aquellos en que desarrolla la actividad, los días de descanso normal -entendiendo por tales el período de vacaciones, días festivos y descanso semanal-, ya que tales días se han tenido en cuenta al calcular la cuantía del rendimiento anual neto por unidad y, por tanto, no podrán descontarse para el cálculo del rendimiento neto.
Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no referirse a los supuestos contemplados en los apartados 4 y 5 del citado artículo 107.

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