Resolución No Vinculante ...yo de 1999

Última revisión
24/05/1999

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0847-99 de 24 de Mayo de 1999

Tiempo de lectura: 7 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 24/05/1999

Num. Resolución: 0847-99


Normativa

OMSIM 13/02/1998

Cuestión

Si las amortizaciones no deducidas en 1998 pueden minorarse en ejercicios futuros.

Descripción

La consultante desarrolla la actividad de comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor (ep.IAE: 647.1), determinando el rendimiento neto en el régimen de estimación objetiva. En 1998 adquiere inmovilizado material para la actividad .
Según sus cálculos el rendimiento neto de módulos para 1998 excede -incluso sin amortizaciones- en más de un 10 de por 100 del resultante de aplicar las disposiciones vigentes para 1997, por lo que procede ajustar el rendimiento neto, lo que conlleva (en la práctica) no minorar las amortizaciones correspondientes.

Contestación

La Orden de 13 de febrero de 1998, reguladora para 1998 y 1999 del régimen de estimación objetiva, ha establecido una nueva configuración de los signos, índices y módulos para adaptarlos a los nuevos parámetros conforme a los que se ha diseñado el sistema, basado en la posibilidad de deducir la amortización de los elementos del inmovilizado, y en una mayor objetivación en el cálculo del módulo "personal no asalariado".
Esta nueva configuración incorpora una norma de tránsito al nuevo sistema, para que no resulte perjudicial respecto al anterior, así se establece que "durante los años 1998 y 1999, el rendimiento neto de módulos no podrá exceder del resultado de incrementar en un 10 por ciento el rendimiento neto que resultaría de aplicar a los signos, índices o módulos de cada uno de los ejercicios señalados, las disposiciones vigentes para su determinación por la modalidad de signos, índices o módulos del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el ejercicio 1997".
Por su parte, las amortizaciones se configuran de la siguiente forma (norma general nº 2 de las instrucciones para la aplicación de los signos, índices o módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas):
"Serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado, material o inmaterial, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia.
Se considerará que la depreciación es efectiva cuando sea el resultado de aplicar al precio de adquisición o coste de producción del elemento patrimonial del inmovilizado alguno de los siguientes coeficientes:
1º) El coeficiente de amortización lineal máximo.
2º) El coeficiente de amortización lineal mínimo que se deriva del período máximo de amortización.
3º) Cualquier otro coeficiente de amortización lineal comprendido entre los dos anteriormente mencionados.
La Tabla de Amortización es la siguiente:

Grupo Descripción Coeficiente lineal máximo Período máximo
1 Edificios y otras construcciones 5% 40 años
2 Utiles, herramientas, equipos para
el tratamiento de la información y
sistemas y programas informáticos 40% 5 años
3 Elementos de transporte y resto de
inmovilizado material 25% 8 años
4 Inmovilizado inmaterial 15% 10 años

Será amortizable el precio de adquisición o coste de producción excluido, en su caso el valor residual.
En las edificaciones, no será amortizable la parte del precio de adquisición correspondiente al valor del suelo el cual, cuando no se conozca, se calculará prorrateando el precio de adquisición entre los valores catastrales del suelo y de la construcción en el año de adquisición.
La amortización se practicará elemento por elemento, si bien cuando se trate de elementos patrimoniales integrados en el mismo Grupo de la Tabla de Amortización, la amortización podrá practicarse sobre el conjunto de ellos, siempre que en todo momento pueda conocerse la parte de la amortización correspondiente a cada elemento patrimonial.
Los elementos patrimoniales de inmovilizado material empezarán a amortizarse desde su puesta en condiciones de funcionamiento y los de inmovilizado inmaterial desde el momento en que estén en condiciones de producir ingresos.
La vida útil no podrá exceder del período máximo de amortización establecido en la Tabla de Amortización.
En el supuesto de elementos patrimoniales del inmovilizado material que se adquieran usados, el cálculo de las amortización se efectuará sobre el precio de adquisición, hasta el límite resultante de multiplicar por dos la cantidad derivada de aplicar el coeficiente de amortización lineal máximo.
En el supuesto de cesión de uso de bienes con opción de compra o renovación, cuando por las condiciones económicas de la operación no existan dudas razonables de que se ejercitará una u otra opción, será deducible para el cesionario, en concepto de amortización, un importe equivalente a las cuotas de amortización que corresponderían a los citados bienes, aplicando los coeficientes previstos en la Tabla de Amortización, sobre el precio de adquisición o coste de producción del bien.
Los elementos de inmovilizado material nuevos, puestos a disposición del sujeto pasivo en el ejercicio, cuyo valor unitario no exceda de 100.000 pesetas, podrán amortizarse libremente, hasta el límite de 500.000 pesetas anuales".
Conforme con lo anterior, la amortización de los elementos patrimoniales de inmovilizado material comienza desde su puesta en condiciones de funcionamiento y se extiende a lo largo de su vida útil, que no podrá exceder del período máximo de amortizacion establecido en la Tabla de Amortización.
Por tanto, salvo que se pudiera hacer uso de la libertad de amortización (regulada en el último párrafo de la norma general nº 2 antes transcrita) -lo que permitiría no incorporar amortizaciones en el año 1998- no puede trasladarse a ejercicios siguientes la amortización que corresponda a la depreciación efectiva para 1998 por aplicación de la Tabla de Amortización antes señalada.
Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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