Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0857-01 de 03 de Mayo de 2001
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Resolución No Vinculante ...yo de 2001

Última revisión
03/05/2001

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0857-01 de 03 de Mayo de 2001

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: SG de Tributos Locales

Fecha: 03/05/2001

Num. Resolución: 0857-01


Normativa

RD Legislativo 1175/1990: Epígrafes 833-1 y 833-2 y Grupo 834, de la Sección Primera.

Normativa

RD Legislativo 1175/1990: Epígrafes 833-1 y 833-2 y Grupo 834, de la Sección Primera.

Cuestión

Se consulta sobre una entidad que se halla dada de alta en el I.A.E. en el Grupo 834 "Servicios relativos a la propiedad inmobiliaria y a la propiedad industrial", de la Sección Primera de las Tarifas. Su única actividad consiste en la venta de inmuebles adquiridos, generalmente, en virtud de incumplimiento contractual por impago de créditos hipotecarios de los clientes, ya que el accionariado de la empresa está compuesto por entidades de crédito.
Se desea conocer:
1º) Si la venta de inmuebles se clasifica en el Epígrafe 833.2 "Promoción de edificaciones", de la Sección Primera, aunque la entidad no realice ni encargue construcción alguna de las mismas.
2º) En caso de que se aplique el Epígrafe 833.2, se cuestiona sobre la procedencia de la Nota 1ª de las notas comunes al Grupo 833, teniendo en cuenta que se trata de segundas o ulteriores transmisiones.

Descripción

Venta de inmuebles.

Contestación

En lo que se refiere a la primera de las cuestiones planteadas, cabe señalar que el Epígrafe 833.2 "Promoción de edificaciones", de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas conjuntamente con la Instrucción para la aplicación de las mismas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, comprende la compra o venta de edificaciones totales o parciales en nombre y por cuenta propia, construidas directamente o por medio de terceros, todo ello con el fin de venderlas.
Las notas características de las actividades que se clasifican en este Epígrafe son fundamentalmente tres:
- Que se realice la compra o venta de edificaciones, totales o parciales.
- Que dicha compra o venta se efectúe en nombre y por cuenta propia.
- Que la finalidad de la actividad sea la venta de las edificaciones en cuestión.
Por otra parte, el Grupo 834 "Servicios relativos a la propiedad inmobiliaria y a la propiedad industrial", de la Sección Primera de las Tarifas, comprende a intermediarios en la compra, venta o arrendamiento de terrenos, así como en la compra, venta, construcción o arrendamiento de inmuebles o partes de inmuebles, no asumiendo riesgos propios y operando por cuenta de terceros. Se clasifican aquí, entre otros, los servicios relativos a la propiedad inmobiliaria, incluyendo la tasación de inmuebles, a la propiedad industrial, las agencias de arrendamiento de fincas, etc., siempre que no deban clasificarse en la Sección Segunda de las Tarifas.
La diferencia entre el Epígrafe 833.2 y el Grupo 834, anteriormente descritos, estriba en que la actividad clasificada en el primero es una actividad de compra o venta de edificaciones que se lleva a cabo en nombre y por cuenta propia. Sin embargo, las actividades clasificadas en el Grupo 834 son meras actividades de intermediación, donde el sujeto pasivo no asume los riesgos de la operación y no actúa por cuenta propia sino de terceros. Además, se trata de servicios relativos a la compra, venta y arrendamiento de todo tipo de bienes inmuebles, no sólo edificaciones, es decir, también respecto de terrenos, así como servicios relativos a la construcción de edificaciones. En cambio, el Epígrafe 833.2 sólo habla de compra y venta de edificaciones (no terrenos), sin incluir los servicios accesorios a las anteriores operaciones.
Según el texto de la consulta, la entidad a que se refiere la misma realiza la única actividad de venta de todo tipo de inmuebles de su propiedad, adquirida ésta, generalmente, en virtud de incumplimiento contractual por impago de créditos hipotecarios de los clientes.
De este modo, si las edificaciones en cuestión son adquiridas por la entidad en nombre y por cuenta propia con la finalidad de venderlas, como parece que sucede de acuerdo con lo expuesto en la consulta planteada, y siendo ésta la única actividad realizada, el Epígrafe correspondiente será el 833.2 "Promoción de edificaciones", de la Sección Primera de las Tarifas.
Sin embargo, también se menciona en el escrito de la consulta que la actividad realizada consiste en la venta de todo tipo de inmuebles. De este modo, si además de edificaciones se procediese a vender terrenos, con los mismos requisitos anteriores, la entidad debería tributar adicionalmente por el Epígrafe 833.1 "Promoción de terrenos", de la Sección Primera de las Tarifas.
La segunda cuestión que se plantea se refiere a la "Nota 1ª de las notas comunes al Epígrafe 833" de la Sección Primera. A este respecto es necesario señalar que el Epígrafe 833.2 cuenta con una única Nota, mientras que en el Grupo 833 sí se incluyen varias Notas comunes al mismo, aunque el número de dichas Notas comunes no es dos sino tres. Por tanto, parece que la consulta se refiere a la Nota 1ª de las tres comunes al Grupo 833.
De conformidad con dicha Nota 1ª, la parte fija de la cuota de los Epígrafes 833.1 y 833.2 se exigirá, en todo caso, con independencia de la venta o no de terrenos o edificaciones. A su vez, la parte de cuota por metro cuadrado se exigirá al formalizarse las enajenaciones, cualquiera que sea la clase de contrato y forma de pago convenida, estando obligado el sujeto pasivo a presentar en la Administración Tributaria competente dentro del primer mes de cada año natural declaración de variación de los metros cuadrados edificados o a edificar, urbanizados o a urbanizar, cuyas enajenaciones hayan tenido lugar durante el año inmediato anterior, sin que sea necesario presentar declaraciones cuando no se hayan efectuado ventas. En el supuesto de cese en el ejercicio de la actividad antes del 1 de enero, la declaración de los metros cuadrados edificados o a edificar, urbanizados o a urbanizar, cuyas enajenaciones hayan tenido lugar durante el año en que se produce el cese deberá presentarse conjuntamente con la declaración de baja.
En el texto de la consulta se cuestiona la aplicación de la Nota descrita por tratarse de operaciones de venta de inmuebles que constituyen segundas o ulteriores transmisiones. En la Nota mencionada se establece que la parte de cuota por metro cuadrado se exigirá al formalizarse las enajenaciones, cualquiera que sea la clase de contrato y forma de pago convenida. Además, el sujeto pasivo deberá presentar ante la Administración Tributaria declaración de los metros cuadrados cuyas enajenaciones hayan tenido lugar durante el año anterior, independientemente de que se trate de metros cuadrados edificados o a edificar, urbanizados o a urbanizar.
Por tanto, la Nota 1ª de las tres comunes al Grupo 833 es de aplicación al supuesto de consulta.
Lo que le comunico para su conocimiento.

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