Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0857-97 de 24 de Abril de 1997
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Resolución No Vinculante ...il de 1997

Última revisión
24/04/1997

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0857-97 de 24 de Abril de 1997

Tiempo de lectura: 3 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 24/04/1997

Num. Resolución: 0857-97


Normativa

Ley 37/1992 Art. 4-uno, 5-uno-c), 90-uno

Normativa

Ley 37/1992 Art. 4-uno, 5-uno-c), 90-uno

Cuestión

- Sujeción al impuesto de dicho arrendamiento. - Tipo impositivo aplicable.

Descripción

El consultante es copropietario junto con su hermano de una nave industrial, maquinaria y herramientas, que se utilizan por éste último en su actividad de ebanistería. El consultante arrienda a su hermano por 30.000 pesetas mensuales su parte en la nave, más 5.000 pesetas mensuales por su parte en la maquinaria y herramientas.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1. El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen."
Por su parte, el artículo 5, apartado uno, letra c) dispone que "a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

(...)
c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes."
De lo dispuesto en los referidos preceptos se desprende que estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los arrendamientos de la nave industrial y de la maquinaria y herramientas a que se refiere la presente consulta. Los citados arrendamientos no disfrutan de exención alguna en el referido Impuesto, por cuanto la normativa reguladora del mismo no prevé supuesto alguno de exención que pueda resultar aplicable a dichas operaciones.

2. El artículo 90, apartado uno de la citada Ley establece que "el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente."
El artículo 91 de dicha Ley no contempla la posibilidad de aplicar un tipo impositivo reducido a los arrendamientos de naves, maquinaria o herramientas industriales, por lo cual dichas operaciones tributarán al tipo general del 16 por ciento.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1. Estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exentos del mismo los arrendamientos de la nave industrial, maquinaria y herramientas a que se refiere la presente consulta, que tributarán al tipo impositivo general del 16 por ciento.

2. Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

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