Última revisión
Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0868-00 de 17 de Abril de 2000
Relacionados:
Órgano: SG de Tributos
Fecha: 17/04/2000
Num. Resolución: 0868-00
Normativa
Cuestión
Trámites a seguir para obtener dicha declaración.Régimen fiscal aplicable una vez conseguida dicha declaración.
Descripción
La consultante es una asociación sin ánimo de lucro que pretende iniciar los trámites para ser declarada como Asociación de Utilidad Pública.Contestación
La presente consulta se contesta de acuerdo con la normativa vigente en el momento en que ha sido formulada.
Por lo que se refiere a la primera cuestión planteada, el artículo 4 de la
"1. Podrán ser declaradas de utilidad pública aquellas asociaciones en las que concurran los siguientes requisitos:
a) Que sus fines estatutarios sean asistenciales, cívicos, educativos, científicos, culturales, deportivos, sanitarios, de cooperación para el desarrollo, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, o cualesquiera otros que tiendan a promover el interés general.
b) Que su actividad no esté restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna las condiciones y caracteres exigidos por la índole de sus propios fines.
c) Carecer de ánimo de lucro, y no distribuir entre sus asociados las ganancias eventualmente obtenidas. En caso de disolución, su patrimonio deberá aplicarse a la realización de actividades sujetas al cumplimiento de los requisitos anteriores.
d) Que los miembros de la junta directiva desempeñen gratuitamente sus cargos, sin perjuicio de poder ser reembolsados por los gastos debidamente justificados que el desempeño de su función les ocasione.
e) Que cuenten con los medios personales y materiales adecuados y con la organización idónea para garantizar el cumplimiento de los fines estatutarios.
f) Que se encuentren constituidas, en funcionamiento y dando cumplimiento efectivo a sus fines estatutarios, ininterrumpidamente y concurriendo todos los precedentes requisitos al menos durante los dos años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud".
El apartado 4 de este mismo artículo establece que:
"4. La declaración de utilidad pública se llevará a cabo en virtud de Orden del Ministro de Justicia e Interior, previo informe favorable de las Administraciones Públicas que tengan competencias en relación con los fines estatutarios y actividades de la asociación, y, en todo caso, del Ministerio de Economía y Hacienda.
La declaración será revocada, previa audiencia de la asociación afectada, por Orden del Ministro de Justicia e Interior, cuando la situación o la actividad de la asociación no respondan a las exigencias o requisitos fijados en el apartado 1 de este artículo, o los responsables de su gestión incumplan lo prevenido en el apartado 3.
El procedimiento de declaración y revocación se determinará reglamentariamente."
Dicho procedimiento para la declaración de utilidad pública de las asociaciones está regulado en el
Por lo que se refiere a la documentación a aportar, será la exigida en el artículo 2 de dicho Real Decreto.
En cuanto a la segunda cuestión planteada, no existe en nuestro ordenamiento una exención general para este tipo de entidades por lo que la realización del hecho imponible previsto en la normativa reguladora de cada impuesto determina la obligación a tributar por dicho impuesto, salvo que la entidad esté incluida en algún supuesto de exención.
Dado que, en el escrito de la consulta no se menciona el impuesto respecto del cual se plantea la consulta, se informa, a continuación, de aquellos impuestos en los que la declaración de utilidad pública tiene trascendencia a efectos tributarios.
Por lo que se refiere al Impuesto sobre Sociedades, la
En consecuencia, si la entidad consultante ha obtenido la calificación de "utilidad pública", reúne los requisitos enumerados en los artículos 42, 43 y 44 de la
En otro caso, tributará en el Impuesto sobre Sociedades con arreglo al "régimen de entidades parcialmente exentas" regulado en el Capítulo XV del Título VIII de la
"El presente régimen se aplicará a las siguientes entidades:
R>a) Las fundaciones, establecimientos, instituciones y asociaciones sin ánimo de lucro que no reúnan los requisitos para disfrutar del régimen fiscal establecido en la
A diferencia de la anterior, esta exención no requiere declaración expresa sino que su disfrute se produce cuando se reúnen los requisitos expresamente previstos.
En cuanto a las obligaciones contables, el artículo 44 de la mencionada
Del mismo modo, el artículo 139 de la
"Los sujetos pasivos de este Impuesto deberán llevar su contabilidad de acuerdo con lo previsto en el
Por lo que se refiere al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el artículo 58 de la mencionada
"1. Sin perjuicio de las exenciones actualmente previstas en la
Por lo que se refiere al Impuesto de Actividades Económicas, el mismo artículo establece que:
"2. Asimismo, las fundaciones y asociaciones a que se refiere el apartado anterior estarán exentas del Impuesto sobre Actividades Económicas por las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica. La aplicación técnica de este precepto se desarrollará reglamentariamente.
A estos efectos, se entenderá que las explotaciones económicas coinciden con el objeto o finalidad específica de la entidad cuando las actividades que en dichas explotaciones se realicen persigan el cumplimiento de los fines contemplados en los artículos 2.4 y 42.1, a), que no generen competencia desleal y sus destinatarios sean colectividades genéricas de personas.
3. A efectos de lo establecido en los apartados anteriores no será de aplicación lo dispuesto en el artículo
De acuerdo con lo establecido en el
Por lo que se refiere al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados el artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/1993, establece que:
"I. A) Gozarán de exención subjetiva:
c) Las asociaciones declaradas de utilidad pública dedicadas a la protección, asistencia o integración social de la infancia, de la juventud, de la tercera edad, de personas con minusvalías físicas o psíquicas, marginadas, alcohólicas, toxicómanas o con enfermedades en fase terminal con los requisitos establecidos en el apartado b) anterior."
El mencionado apartado b) establece que:
"b) Los establecimientos o fundaciones benéficos o culturales, de Previsión Social, docentes o de fines científicos, de carácter particular, debidamente clasificados, siempre que los cargos de patronos o representantes legales de los mismos sean gratuitos y rindan cuentas a la Administración.
El beneficio fiscal se concederá o revocará para cada Entidad por el Ministerio de Economía y Hacienda, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se determine. Las Cajas de Ahorro únicamente podrán gozar de esta exención en cuanto a las adquisiciones directamente destinadas a sus obras sociales".
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo