Resolución No Vinculante ...il de 2000

Última revisión
17/04/2000

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0868-00 de 17 de Abril de 2000

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: SG de Tributos

Fecha: 17/04/2000

Num. Resolución: 0868-00


Normativa

Ley 30/1994, Real Decreto Legislativo 1/1993 art 45

Cuestión

Trámites a seguir para obtener dicha declaración.
Régimen fiscal aplicable una vez conseguida dicha declaración.

Descripción

La consultante es una asociación sin ánimo de lucro que pretende iniciar los trámites para ser declarada como Asociación de Utilidad Pública.

Contestación


La presente consulta se contesta de acuerdo con la normativa vigente en el momento en que ha sido formulada.

Por lo que se refiere a la primera cuestión planteada, el artículo 4 de la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, reguladora de las asociaciones, en la redacción dada a este precepto por la Disposición Adicional Decimotercera de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, establece que:

"1. Podrán ser declaradas de utilidad pública aquellas asociaciones en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que sus fines estatutarios sean asistenciales, cívicos, educativos, científicos, culturales, deportivos, sanitarios, de cooperación para el desarrollo, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, o cualesquiera otros que tiendan a promover el interés general.

b) Que su actividad no esté restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna las condiciones y caracteres exigidos por la índole de sus propios fines.

c) Carecer de ánimo de lucro, y no distribuir entre sus asociados las ganancias eventualmente obtenidas. En caso de disolución, su patrimonio deberá aplicarse a la realización de actividades sujetas al cumplimiento de los requisitos anteriores.

d) Que los miembros de la junta directiva desempeñen gratuitamente sus cargos, sin perjuicio de poder ser reembolsados por los gastos debidamente justificados que el desempeño de su función les ocasione.

e) Que cuenten con los medios personales y materiales adecuados y con la organización idónea para garantizar el cumplimiento de los fines estatutarios.

f) Que se encuentren constituidas, en funcionamiento y dando cumplimiento efectivo a sus fines estatutarios, ininterrumpidamente y concurriendo todos los precedentes requisitos al menos durante los dos años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud".

El apartado 4 de este mismo artículo establece que:

"4. La declaración de utilidad pública se llevará a cabo en virtud de Orden del Ministro de Justicia e Interior, previo informe favorable de las Administraciones Públicas que tengan competencias en relación con los fines estatutarios y actividades de la asociación, y, en todo caso, del Ministerio de Economía y Hacienda.

La declaración será revocada, previa audiencia de la asociación afectada, por Orden del Ministro de Justicia e Interior, cuando la situación o la actividad de la asociación no respondan a las exigencias o requisitos fijados en el apartado 1 de este artículo, o los responsables de su gestión incumplan lo prevenido en el apartado 3.

El procedimiento de declaración y revocación se determinará reglamentariamente."

Dicho procedimiento para la declaración de utilidad pública de las asociaciones está regulado en el Real Decreto 1786/1996, de 19 de julio (B.O.E de 29 de agosto), sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública.

Por lo que se refiere a la documentación a aportar, será la exigida en el artículo 2 de dicho Real Decreto.


En cuanto a la segunda cuestión planteada, no existe en nuestro ordenamiento una exención general para este tipo de entidades por lo que la realización del hecho imponible previsto en la normativa reguladora de cada impuesto determina la obligación a tributar por dicho impuesto, salvo que la entidad esté incluida en algún supuesto de exención.

Dado que, en el escrito de la consulta no se menciona el impuesto respecto del cual se plantea la consulta, se informa, a continuación, de aquellos impuestos en los que la declaración de utilidad pública tiene trascendencia a efectos tributarios.

Por lo que se refiere al Impuesto sobre Sociedades, la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, establece en su Título II un régimen de tributación privilegiado para determinadas entidades entre las que se encuentran las "asociaciones de utilidad pública que cumplan los requisitos establecidos en este Título".

En consecuencia, si la entidad consultante ha obtenido la calificación de "utilidad pública", reúne los requisitos enumerados en los artículos 42, 43 y 44 de la Ley 30/1994, y ha efectuado la acreditación de su personalidad ante la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de su domicilio, tal y como prevé el artículo 46 de dicha Ley, ajustará su tributación en el Impuesto sobre Sociedades a lo dispuesto en los artículos 48 a 57 del mismo texto legal.

En otro caso, tributará en el Impuesto sobre Sociedades con arreglo al "régimen de entidades parcialmente exentas" regulado en el Capítulo XV del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, cuyo artículo 133 señala:

"El presente régimen se aplicará a las siguientes entidades:

R>a) Las fundaciones, establecimientos, instituciones y asociaciones sin ánimo de lucro que no reúnan los requisitos para disfrutar del régimen fiscal establecido en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General".

A diferencia de la anterior, esta exención no requiere declaración expresa sino que su disfrute se produce cuando se reúnen los requisitos expresamente previstos.

En cuanto a las obligaciones contables, el artículo 44 de la mencionada Ley 30/1994 establece que las Asociaciones a que se refiere el presente Título "tendrán las obligaciones contables previstas en las normas reguladoras del Impuesto sobre Sociedades para las entidades exentas, sin perjuicio de que deban llevar la contabilidad exigida por el Código de Comercio y disposiciones complementarias cuando realicen alguna explotación económica."

Del mismo modo, el artículo 139 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, establece que:

"Los sujetos pasivos de este Impuesto deberán llevar su contabilidad de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rigen".

Por lo que se refiere al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el artículo 58 de la mencionada Ley 30/1994 establece que:

"1. Sin perjuicio de las exenciones actualmente previstas en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, gozarán de exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en el artículo 65 de dicha Ley, las fundaciones y asociaciones que cumplan los requisitos establecidos en el capítulo I del presente Título siempre que no se trate de bienes cedidos a terceros mediante contraprestación, estén afectos a las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica y no se utilicen principalmente en el desarrollo de explotaciones económicas que no constituyan su objeto o finalidad específica."

Por lo que se refiere al Impuesto de Actividades Económicas, el mismo artículo establece que:

"2. Asimismo, las fundaciones y asociaciones a que se refiere el apartado anterior estarán exentas del Impuesto sobre Actividades Económicas por las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica. La aplicación técnica de este precepto se desarrollará reglamentariamente.

A estos efectos, se entenderá que las explotaciones económicas coinciden con el objeto o finalidad específica de la entidad cuando las actividades que en dichas explotaciones se realicen persigan el cumplimiento de los fines contemplados en los artículos 2.4 y 42.1, a), que no generen competencia desleal y sus destinatarios sean colectividades genéricas de personas.

3. A efectos de lo establecido en los apartados anteriores no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales."

De acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 765/1995, de 5 de mayo, por el que se regula determinadas cuestiones del régimen de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general, estas exenciones referidas a tributos locales deberán ser solicitadas y reconocidas en los términos establecidos en el artículo 4 de dicho Real Decreto.

Por lo que se refiere al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados el artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/1993, establece que:

"I. A) Gozarán de exención subjetiva:

c) Las asociaciones declaradas de utilidad pública dedicadas a la protección, asistencia o integración social de la infancia, de la juventud, de la tercera edad, de personas con minusvalías físicas o psíquicas, marginadas, alcohólicas, toxicómanas o con enfermedades en fase terminal con los requisitos establecidos en el apartado b) anterior."

El mencionado apartado b) establece que:

"b) Los establecimientos o fundaciones benéficos o culturales, de Previsión Social, docentes o de fines científicos, de carácter particular, debidamente clasificados, siempre que los cargos de patronos o representantes legales de los mismos sean gratuitos y rindan cuentas a la Administración.

El beneficio fiscal se concederá o revocará para cada Entidad por el Ministerio de Economía y Hacienda, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se determine. Las Cajas de Ahorro únicamente podrán gozar de esta exención en cuanto a las adquisiciones directamente destinadas a sus obras sociales".

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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