Resolución No Vinculante ...il de 2000

Última revisión
17/04/2000

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0876-00 de 17 de Abril de 2000

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Órgano: SG de Operaciones Financieras

Fecha: 17/04/2000

Num. Resolución: 0876-00


Normativa

Arts. 56-1-a), 57-s) y 58, RD 537/1997

Cuestión

Obligaciones de retención y responsabilidad que incumben a la consultante.

Descripción

La consultante realiza en el marco de su actividad operaciones con cupones segregados procedentes de bonos segregables de deuda pública alemana denominada en marcos alemanes.
Una institución de inversión colectiva con domicilio en España, de la que la consultante es depositaria, pretende transmitir a una entidad financiera no residente determinado número de cupones segregados de la mencionada deuda pública alemana.
Las referidas operaciones de transmisión se efectuarán directamente entre la institución de inversión colectiva transmitente y la entidad financiera no residente adquirente.

Contestación

El artículo 56.1.a) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, de acuerdo con la redacción dada al mismo por el Real Decreto 2717/1998, de 18 de diciembre, establece que deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de «las rentas derivadas de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, de la cesión a terceros de capitales propios y las rentas comprendidas en el artículo 23 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»
Las rentas derivadas de las operaciones objeto de consulta estarían afectadas por el precepto transcrito por tratarse de rentas derivadas de la cesión a terceros de capitales propios.
Por otra parte, el artículo 58.1 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades establece que:
«1. Estarán obligados a retener o ingresar a cuenta cuando satisfagan o abonen rentas de las previstas en el artículo 56 de este Reglamento:
a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de bienes y de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
b) Los contribuyentes por el Impuesto sobre las Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.
c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.»
Por su parte, el apartado 2 del artículo 58 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades dispone que:
«2. No se considerará que una persona o entidad satisface o abona una renta cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago, entendiéndose por tal el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero, excepto que se trate de entidades depositarias de valores extranjeros propiedad de residentes en territorio español o que tengan a su cargo la gestión de cobro de las rentas de dichos valores. Las citadas entidades depositarias deberán practicar la retención correspondiente siempre que tales rentas no hayan soportado retención previa en España.»
A este respecto, hay que tener en cuenta que la entidad consultante es la depositaria de la institución de inversión colectiva transmitente, cuyas funciones se regulan en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, y en el Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley, concretamente en los artículos 55 y 56 del Real Decreto mencionado.
La principal función que la normativa encomienda al depositario consiste en custodiar los valores y el líquido integrante del fondo de inversión.
Por tanto, la obligación de retener recaerá en la entidad depositaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, anteriormente reproducido.
No obstante, hay que tener en cuenta que, a partir de 1 de enero de 2000, ha entrado en vigor una modificación del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, introducida por el Real Decreto 2060/1999, de 30 de diciembre, en virtud de la cual se añade una nueva letra s) al artículo 57, precepto que desarrolla las excepciones a la obligación de retener y de ingresar a cuenta. De acuerdo con dicha modificación no existirá la obligación de retener o ingresar a cuenta respecto de:
«s) Las rentas obtenidas por los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades procedentes de Deuda emitida por las Administraciones públicas de países de la OCDE y activos financieros negociados en mercados organizados de dichos países.
No obstante, las entidades de crédito y demás entidades financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre los activos financieros a que se refiere el párrafo precedente, estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas.
Las entidades financieras a través de las que se efectúe el pago de intereses de los valores comprendidos en esta letra o que intervengan en la transmisión, amortización o reembolso de los mismos, estarán obligadas a calcular el rendimiento imputable al titular del valor e informar del mismo tanto al titular como a la Administración tributaria, a la que, asimismo, proporcionarán los datos correspondientes a las personas que intervengan en las operaciones antes enumeradas.
Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para establecer el procedimiento para hacer efectiva la exclusión de retención regulada en el presente.»
Lo que le comunico a Vd. para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107.2 de la Ley General Tributaria, según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio.

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