Resolución No Vinculante ...yo de 1999

Última revisión
31/05/1999

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0878-99 de 31 de Mayo de 1999

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Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 31/05/1999

Num. Resolución: 0878-99


Normativa

Ley 37/1992: Art. 20-uno-9º;

Cuestión

Aplicación de la exención prevista en el artículo 20.uno.9º de la Ley 37/1992 a los referidos servicios de enseñanza.

Descripción

Autoescuela que imparte las enseñanzas para la obtención de la licencia de conducción de ciclomotores.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 9º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), está exenta de dicho Impuesto "la educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional realizadas por entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades".
2.- En desarrollo de lo dispuesto en el citado artículo 20.uno.9º de la Ley 37/1992, el artículo 7 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), en la redacción dada por el apartado diez del artículo primero del Real Decreto 296/1998, de 27 de febrero (Boletín Oficial del Estado del 28 de febrero), que entró en vigor el 28 de febrero de 1998, establece que "tendrán la consideración de entidades privadas autorizadas, a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 9º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, aquellos centros educativos cuya actividad esté reconocida o autorizada por el Estado, las Comunidades Autónomas u otros entes públicos con competencia genérica en materia educativa o, en su caso, con competencia específica respecto de las enseñanzas impartidas por el centro educativo de que se trate".
3.- En virtud de lo dispuesto en la letra c) del tercer párrafo del número 9º del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, en la redacción dada por el apartado segundo del artículo 6 de la Ley 66/1997, de 31 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), que entró en vigor el día 1 de enero de 1998, la exención prevista en el primer y segundo párrafo del citado número 9º no se aplicará a las operaciones "efectuadas por las escuelas de conductores de vehículos relativas a los permisos de conducción de vehículos terrestres de las clases A y B y a los títulos, licencias o permisos necesarios para la conducción de buques o aeronaves deportivos o de recreo".
4.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (Boletín Oficial del Estado del 14), la enseñanza de los conocimientos y técnicas de la conducción de vehículos a motor y ciclomotores se ejercerán por Centros oficiales o privados de acuerdo con lo que reglamentariamente se autorice, Centros que necesitarán de autorización previa para desarrollar su actividad.
El artículo 5 del citado Texto Articulado establece que corresponde al Ministerio del Interior, sin perjuicio de las competencias que tengan atribuidas las Comunidades Autónomas, conceder las autorizaciones de apertura y funcionamiento de centros de formación de conductores con los requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen.
5.- El Real Decreto 1735/1984, de 30 de agosto (Boletín Oficial del Estado de 3 de octubre), aprobó el Reglamento de las Escuelas Particulares de Conductores de Vehículos a Motor.
Según establece el artículo 2 del citado Reglamento, "las Escuelas de Conductores son Centros facultados para impartir de forma profesional las enseñanzas necesarias para la formación y adiestramiento de los aspirantes a la obtención de alguno de los permisos de conducción previstos en el Código de la Circulación, sin perjuicio de que puedan realizar, además, otras actividades como el perfeccionamiento de los conductores en posesión de tal permiso". El artículo 18 del mismo Reglamento dispone que las Escuelas de Conductores programarán las enseñanzas ajustándose a las normas contenidas en el propio Reglamento y a las directrices emanadas al efecto por la Dirección General de Tráfico.
El artículo 14 del referido Reglamento dispone:
a) que las autorizaciones de apertura y funcionamiento de las Escuelas de Conductores serán concedidas por las Jefaturas de Tráfico correspondientes.
b) que la autorización de funcionamiento faculta a la Escuela para:
- desarrollar su actividad de preparación para la obtención de permisos de conducción.
- presentar a los alumnos a realizar las pruebas de aptitud en el centro de exámenes que determine la Jefatura de Tráfico.
El artículo 20 del reiteradamente citado Reglamento dispone que el director de la Escuela de Conductores y el profesor que haya impartido las enseñanzas de conducción certificarán conjuntamente por cada uno de sus alumnos que, a su juicio, éste ha recibido las enseñanzas necesarias para obtener el permiso de conducción, requisito sin el cual no podrá ser admitido a examen. No obstante, el mismo precepto señala que si un alumno insistiere en ser presentado a examen sin haber obtenido la citada certificación, el director de la Escuela lo hará constar expresamente, resolviendo en cada caso la Jefatura Provincial de Tráfico según proceda.
6.- De los preceptos citados en los apartados anteriores resulta que la enseñanza de los conocimientos y técnicas de la conducción de vehículos a motor y ciclomotores impartida por las Escuelas de Conductores (autoescuelas) autorizadas por el Ministerio del Interior para el desarrollo de dicha actividad:
a) estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando tal enseñanza tenga la naturaleza de formación o reciclaje profesional.
b) no estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido:
- cuando dicha enseñanza no tenga la naturaleza de formación o reciclaje profesional.
- en todo caso, cuando se refiere a los permisos de conducción de vehículos terrestres de las clase A y B.
7.- La determinación de cuando la enseñanza impartida por una Escuela de Conductores (autoescuela) tiene o no carácter de formación o reciclaje profesional debe efectuarse atendiendo a las características de las autorizaciones administrativas (permisos, licencias y otras autorizaciones de conducción) para cuya obtención se imparten tales enseñanzas.
8.- El Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 772/1992, de 30 de mayo (Boletín Oficial del Estado de 6 de junio), regula las distintas clases de autorizaciones administrativas para conducir.
9.- El artículo 8 del Reglamento General de Conductores establece lo siguiente:
"Para conducir vehículos especiales agrícolas autopropulsados, ciclomotores y coches de minusválidos se exigirá estar en posesión de la correspondiente licencia de conducción, salvo que se posea el permiso a que se refieren los apartados 7, párrafo primero, y 8 del artículo 6 del presente Reglamento".
El artículo 11, apartado 1, del mismo Reglamento, establece lo siguiente:
"1. La licencia de conducción, teniendo en cuenta los vehículos a cuya conducción autoriza será de las siguientes clases:
a) Para conducir ciclomotores".
10.- El Título II del Reglamento General de Conductores regula las pruebas de control de conocimientos, aptitudes y comportamientos que deben ser superadas para la obtención de las distintas autorizaciones para la conducción de vehículos, señalando detalladamente cuales son los conocimientos, aptitudes y comportamientos que, a través de dichas pruebas, debe demostrar que posee el aspirante a la correspondiente autorización y que, asimismo, deben haberle sido impartidos en la Escuela de Conductores a la que haya asistido.
11.- De los preceptos anteriormente citados del Reglamento General de Conductores se deriva a juicio de esta Dirección General que no tiene carácter de formación profesional la enseñanza impartida por las Escuelas de Conductores (autoescuelas) para la obtención de la licencia para conducir ciclomotores a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 11 del citado Reglamento, dado que, las referidas enseñanzas tienen como finalidad la obtención de una autorización que, objetivamente considerada y con carácter general, está destinada a satisfacer necesidades personales de quienes la obtienen.
Por tanto, estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de enseñanza de los conocimientos y técnicas de conducción impartidas por la Autoescuela consultante para la obtención de la licencia para conducir ciclomotores.

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