Resolución No Vinculante ...io de 1999

Última revisión
01/06/1999

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0887-99 de 01 de Junio de 1999

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 01/06/1999

Num. Resolución: 0887-99


Normativa

RD 1841/1991, Art 51

Cuestión

Sometimiento a retención de los rendimientos correspondientes a las conferencias.

Descripción

Empresario individual que desarrolla la actividad de servicios fotográficos (ep. IAE: 973.1). Ocasionalmente imparte conferencias o charlas sobre temas relacionados con la fotografía.

Contestación

A la retención aplicable a los rendimientos de actividades profesionales se refiere el apartado uno del artículo 51 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo 1º del Real Decreto 1841/1991, estableciendo lo siguiente:
«Uno. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 20 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos.
No obstante, el tipo de retención será del 10 por 100 en el caso de rendimientos satisfechos a:
- Representantes garantizados de "Tabacalera, S.A.".
- Recaudadores municipales.
- Agentes de seguros que utilicen los servicios de subagentes.
- Delegados territoriales procedentes del extinguido Patronato de Apuestas Mutuas Deportivo Benéficas integrado en el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado por Real Decreto 904/1985, de 11 de junio.»
A su vez, el apartado dos del mismo artículo considera comprendidos entre los rendimientos profesionales los obtenidos por «conferencias, ponencias en seminarios o cursillos u otras actuaciones análogas que no se presten como consecuencia de una relación laboral.»
Por tanto, los rendimientos obtenidos por el consultante por las charlas-conferencias que imparte estarán sometidas a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -al tipo del 20 por 100- en cuanto sean satisfechas por una persona o entidad obligada a retener.
La presente contestación se ha realizado en base a la normativa vigente en el momento de efectuarse la consulta. A lo que hay que añadir que el criterio expuesto en la contestación sobre el sometimiento a retención del supuesto planteado al tipo del 20 por 100 mantiene su vigencia en la normativa aplicable desde 1 de enero de 1999 (Ley 40/1998 y su Reglamento, aprobado por Real decreto 214/1999), si bien admitiendo una doble calificación: rendimientos del trabajo o de actividades profesionales, pero con el citado tipo único de retención.
Finalmente, en cuanto a la consignación en factura del importe de la retención, cabe señalar que no es un dato o requisito de los que, conforme al Real Decreto 2402/1985, deben constar obligatoriamente en la factura, pero tampoco existe impedimento alguno para su consignación.
Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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