Resolución No Vinculante ...io de 2002

Última revisión
11/06/2002

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0898-02 de 11 de Junio de 2002

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 11/06/2002

Num. Resolución: 0898-02


Normativa

Ley 37/1992 art. 15

Cuestión

- Si la expedición desde España a un depósito o almacén fiscal holandés es una operación asimilada a una entrega de bienes que deba declararse en el Intrastat.

- Si la salida de bienes del depósito holandés deberá declararse en el Instrastat.

Descripción

La consultante española transfiere mercancías de su propiedad desde almacenes "normales" y depósitos fiscales a un depósito o almacén fiscal situado en Holanda. Seguidamente, va a entregar dichas mercancías en Holanda, en otros países comunitarios, y países fuera de la Comunidad.

Contestación

1. - La normativa aplicable a las estadísticas de los intercambios de bienes entre los Estados miembros de la Unión Europea está constituida por el Reglamento número 3330/91 del Consejo, de 7 de noviembre de 1991, modificado por los Reglamentos número 3046/92, 1182/99 y 1624/00.

El artículo 3 del Reglamento 3330/91 señala que "todas las mercancías que circulen desde un Estado miembro hacia otro serán objeto de las estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros", afectando tal obligación tanto a las mercancías comunitarias como no comunitarias, sean o no objeto de una transacción comercial.

El artículo 17 señala que "la estadística del comercio entre los Estados miembros recogerá los movimientos de mercancías que salgan del Estado miembro de expedición, por una parte, y los movimientos de mercancías que entren en el Estado miembro de llegada, por otra", definiendo el artículo 18 el Estado miembro de expedición y el artículo 19 el Estado miembro de llegada.

El artículo 20 señala como persona obligada a suministrar la información estadística, con carácter general, la persona física o jurídica residente tanto en el Estado miembro de expedición como de llegada, que haya formalizado, independientemente del contrato de transporte, el contrato cuyo efecto sea la expedición o entrega de las mercancías.

En el ámbito nacional, el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales ha dictado la Resolución de 19 de diciembre de 2001 (fecha BOE 28-12-01) en la que se precisan los términos en que deben ser cumplidas las previsiones del citado Reglamento en relación con la obligación generada en España de suministrar la información estadística.

En el apartado 2.2.1.G de dicha Resolución se señala como "salidas de mercancías del territorio estadístico español incluidas en el sistema Intrastat", la expedición de mercancía para su introducción en depósitos fiscales o depósitos distintos de los aduaneros situados en el territorio estadístico de otro Estado miembro.

Por tanto, en el supuesto objeto de la presente consulta, parece que la sociedad consultante actúa incorrectamente, puesto que la salida de la mercancía descrita desde el territorio español al holandés origina la obligación de suministrar dicha información a efectos estadísticos mediante la declaración Intrastat, incluso en el caso, que no se haya producido la venta de la mercancía.

Por otro lado, hay que considerar que el artículo 9, número 3º, letra c), de la Ley 37/1992, que declara excluidas de las operaciones asimiladas a las entregas de bienes, la transferencia por un sujeto pasivo de un bien corporal de su empresa con destino a otro Estado miembro, para afectarlo a las necesidades de aquélla en éste último, en el caso en que dichas entregas se efectúen por el sujeto pasivo en el interior del país en las condiciones previstas en el artículo 21 o en el artículo 25 de esta Ley, no resulta aplicable en el caso objeto de consulta, ya que este precepto trata de excluir de estas operaciones, aquellos envíos realizados desde nuestro país a otro Estado miembro, en el marco de una operación determinada de exportación o envío a un tercer Estado miembro. Esta determinación o singularidad de la operación no se da en el caso objeto de consulta, lo que queda suficientemente probado por la introducción de la mercancía en un depósito holandés a la espera de su venta.

Consiguientemente con los preceptos aludidos, la expedición o transporte de bienes desde España a depósitos o almacenes fiscales de Holanda, manteniendo la empresa consultante la propiedad de los mismo, debe considerarse como operación asimilada a la entrega de bienes, y deberá declararse en el Intrastat, que por otro lado obliga a recoger en esta declaración la mera expedición de mercancías para su introducción en depósitos o almacenes fiscales de otro Estado miembro.

En Holanda, la operación será una adquisición intracomunitaria, que podría estar exenta conforme a la transposición que la normativa holandesa haga de la letra E, del número 1, del artículo 16 , de la Sexta Directiva del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios. Sistema común del IVA: Base imponible uniforme, Directiva 77/388/CEE, (DOCE. L.145, de 13 de junio), por tratarse de una mercancía, objeto de una adquisición intracomunitaria, que se va a introducir en un depósito.

2. - La posterior entrega, con la correspondiente entrada en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido holandés, será una entrega sujeta en dicho Estado, igualmente, la entrega de la mercancía con destino otro Estado miembro, será una entrega sujeta, que pudiera estar exenta en Holanda, conforme a la transposición que en dicho país se haga de la exención establecida en la Sexta Directiva del Consejo, para las entregas de bienes destinados a otros Estados miembros.

Esta entrega interior o entrega con destino a otro Estado miembro, realizadas en Holanda, son operaciones no sujetas en nuestro país, y no deberán tener reflejo en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias en España.

La entrega con destino a otro Estado miembro realizada en Holanda, se ajustará y deberá declararse con arreglo a lo dispuesto en la normativa holandesa.

3. - El artículo 15 de la Sexta Directiva del Consejo, establece:

Sin perjuicio de lo establecido e otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros eximirán, en las condiciones por ellos fijadas y a fin da asegurar la aplicación correcta y simple de las exenciones previstas a continuación y de evitar todo posible fraude, evasión o abuso:

1. las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el propio vendedor o por cuenta de éste;

2. las entregas de bienes expedidos o transportados por el comprador que no se halle establecido en el interior del país, o por su cuenta, fuera de la Comunidad, con exclusión de los bienes transportados por el comprador mismo y destinados al armamento o al avituallamiento de embarcaciones de recreo y de aviones de turismo o de cualquier otro medio de transporte de uso privado.

(…)

Por lo tanto, y conforme a la normativa holandesa que transponga la citada normativa comunitaria, común a todos los Estados miembros, la entrega de una mercancía en Holanda, objeto de expedición y transporte fuera de la Comunidad, por la consultante que efectuó la entrega, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido en dicho país. En nuestro país, claro está, se trataría de una operación no sujeta al Impuesto.

4. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del articulo 107 de la Ley General Tributaria.

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