Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0899-04 de 31 de Marzo de 2004

TIEMPO DE LECTURA:

  • Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Fecha: 31 de Marzo de 2004
  • Núm. Resolución: 0899-04

Normativa

LEY 43/1995 Art. 10.3

Cuestión

Tratamiento fiscal de las subvenciones recibidas por estas entidades a efectos del Impuesto sobre Sociedades

Descripción

El consultante representa a una agrupación de productores agrícolas y ganaderos. Estas agrupaciones perciben subvenciones comunitarias para estimular su constitución y el funcionamiento de determinadas entidades..

Contestación

El apartado 3 del artículo 10 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), establece que:

"3. En el régimen de estimación directa, la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente ley, el resultado contable determinado, de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas."

Puesto que la normativa fiscal no recoge un tratamiento específico de las subvenciones, distinto del previsto en la normativa contable, se aplicará lo dispuesto en esta última. En este sentido, el Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, distingue, según la finalidad para la que son concedidas, entre subvenciones de capital y subvenciones de explotación. Así, define como subvenciones de capital aquellas concedidas para el establecimiento o estructura fija de la empresa; pretenden, por tanto, favorecer la instalación, inicio de actividades o la realización de inversiones en inmovilizado. A diferencia de las anteriores, las subvenciones de explotación tienen por finalidad asegurar a la empresa una rentabilidad mínima o compensar déficits de explotación.

En el caso concreto planteado, en la medida en que las subvenciones comunitarias referidas se conceden para estimular la constitución y el funcionamiento administrativo de determinadas agrupaciones, tendrán la consideración de subvenciones de capital.

Más concretamente, las distintas adaptaciones sectoriales del Plan General de Contabilidad realizadas en los últimos años (como son la adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos o la adaptación sectorial del Plan General de Contabilidad a las empresas del sector vitivinícola, entre otras) recogen, en su norma de valoración 21ª los siguientes criterios respecto a las subvenciones de capital:

"Las subvenciones, donaciones y legados se contabilizarán como "ingresos a distribuir en varios ejercicios" y se imputarán a resultados como ingresos extraordinarios dependiendo de su finalidad; para ello, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) Activos del inmovilizado material o inmaterial; se imputarán a los resultados del ejercicio en proporción a la depreciación experimentada durante el período por los citados elementos. En el caso de activos no depreciables, se imputará al resultado del ejercicio en el que se produzca la enajenación o baja en inventario de los mismos.

b) Existencias que no se obtengan como consecuencia de rappels comercial; se imputarán a los resultados del ejercicio en que se produzca la enajenación, depreciación o baja en inventario de las mismas.

c) Condonación, asunción o pago de deudas; se imputará a los resultados del ejercicio en que se produzca dicha circunstancia.

d) Intereses de deudas; se imputarán a los resultados del ejercicio en que se devenguen los intereses objeto de subvención, donación o legado.

e) Activos financieros y valores negociables; se imputarán al resultado del ejercicio en el que se produzca la enajenación, depreciación o baja en inventario de los mismos.

f) Tesorería; se imputarán a los resultados de la siguiente forma:

- si se conceden sin asignación a una finalidad concreta se reconocerán como ingresos del ejercicio en que se conceden.
- si se conceden con asignación a una finalidad concreta, se imputarán a resultados de acuerdo con las reglas anteriores, en función de la finalidad a que se haya asignado la subvención, donación o legado.

Si una subvención se concede para financiar gastos relacionados con planes de actuación, su imputación a resultados se realizará en el momento en que se devengue el correspondiente gasto. Si estas operaciones produjeran un mayor valor de los activos, se aplicarán las reglas establecidas anteriormente para la imputación de la subvención a los resultados…."

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, las subvenciones recibidas por los miembros de la asociación consultante tendrán la consideración de subvenciones con asignación a una finalidad concreta por lo que, en principio, se contabilizarán como ingresos a distribuir en varios ejercicios. Su imputación a resultados como ingresos extraordinarios, en la medida en que tienen como objeto financiar la constitución y funcionamiento de determinadas entidades, se realizará, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa contable, en el período en que se devengue el correspondiente gasto que está financiando. Este mismo criterio deberá ser utilizado para la imputación fiscal de las mencionadas subvenciones como ingresos del período impositivo.

Impuesto sobre sociedades
Estimación directa
Inventarios
Inversiones
Rentabilidad
Ingresos a distribuir en varios ejercicios
Entidades sin animo de lucro
Donación
Legados
Inmovilizado material
Rappel
Condonación
Activos financieros
Valor negociable
Período impositivo
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