Resolución No Vinculante ...il de 2004

Última revisión
02/04/2004

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0910-04 de 02 de Abril de 2004

Tiempo de lectura: 3 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 02/04/2004

Num. Resolución: 0910-04


Normativa

Ley 37/1992 art. 78-Tres-1º

Cuestión

Inclusión en la base imponible de las cantidades retenidas como indemnización.

Descripción

Contrato de ejecución de obra en un edificio de viviendas entre promotor y contratista donde el primero retiene al segundo unas cantidades en concepto de indemnizaciones por retraso en la ejecución de la obra y por daños y perjuicios correspondientes a los intereses del préstamo sobre ese inmueble pagados por la promotora por el periodo de retraso.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78, apartado tres, número 1º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), no se incluirán en la base imponible de dicho Impuesto las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones que por su naturaleza y función no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al mismo.


El ámbito objetivo de aplicación del Impuesto, se limita, de acuerdo con el artículo 4 de la citada Ley, a las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por los empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.


2.- Por tanto, de acuerdo con el artículo 78, apartado tres, número 1º de la Ley 37/1992, no se deberá repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido por la recepción de indemnizaciones que no sean contraprestación de operación alguna sujeta al tributo; no obstante, el simple hecho de que una cantidad se califique como indemnización o compensación y sea objeto de retención tal y como se establece en el escrito de la consulta no significa, automáticamente, que la misma no constituya contraprestación de algunos servicios prestados por el receptor de la cantidad en virtud de dicho contrato. Por lo tanto, habrá que examinar si la cantidad abonada tiene por objeto indemnizar al perceptor por la pérdida de bienes o derechos de su patrimonio o retribuir las operaciones realizadas por dicho perceptor. En este último caso, el consultante debería repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido sobre la entidad concedente por el importe de la referida "indemnización".


Considerando que las cantidades que la sociedad consultante califica como indemnizaciones tienen por objeto precisamente éste, es decir, indemnizar los daños y perjuicios que puedan ser causados al promotor por el retraso en el cumplimiento de las obligaciones por el contratista (la ejecución de obra), dichas indemnizaciones no suponen contraprestación por ninguna operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y las mismas tampoco han de formar parte de la base imponible de operación alguna, por lo que, con ocasión de su percepción, no debe repercutirse dicho tributo.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.

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