Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0919-02 de 17 de Junio de 2002
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Resolución No Vinculante ...io de 2002

Última revisión
17/06/2002

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0919-02 de 17 de Junio de 2002

Tiempo de lectura: 3 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 17/06/2002

Num. Resolución: 0919-02


Normativa

Ley 40/1998, Art. 14-1-d)

Normativa

Ley 40/1998, Art. 14-1-d)

Cuestión

Si los transmitentes pueden hacer uso de lo dispuesto en el artículo 14.1 d) de la Ley 40/1998, aplazando la imputación de los rendimientos proporcionalmente al cobro de las cantidades aplazadas.

Descripción

Se transmite una Oficina de Farmacia aplazándose parte del precio de transmisión mediante pagarés de vencimiento mensual, no obstante tal aplazamiento no se hace constar en la escritura publica de compra venta.

Contestación

El apartado d) del artículo 14.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece que el contribuyente puede optar por imputar proporcionalmente las rentas obtenidas en una operación a plazos o con precio aplazado a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes. A tales efectos, considera operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la entrega o la puesta a disposición y el vencimiento del último plazo sea superior al año.
El mismo precepto añade que "cuando el pago de una operación a plazos o con precio aplazado se hubiese instrumentado, en todo o en parte, mediante la emisión de efectos cambiarios y éstos fuesen transmitidos en firme antes de su vencimiento, la renta se imputará al período impositivo de su transmisión". El hecho de descontar o transmitir en firme una o varias letras de cambio, en que se hubiese instrumentado el pago, conlleva la imputación de las rentas que proporcionalmente se deriven de tales cobros al período en que se realiza dicho descuento o transmisión. Respecto de los restantes efectos cambiarios no descontados, el contribuyente podrá, mantener o adoptar, según los casos, el criterio de imputación proporcional a medida que se hagan exigibles los correspondientes cobros.
Por tanto y dado los escasos datos aportados en el escrito de consulta, la cuestión se centra en la exigibilidad del pago aplazado y la prueba de la existencia del mismo. Si en la escritura se hace constar que se ha recibido la totalidad del pago al contado, el documento público hace prueba del mismo no pudiendo aplicar la regla de imputación a operaciones a plazos. Si se desprende otra cosa de la misma, el aplazamiento del pago se puede probar por cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho, siendo en su caso los órganos de comprobación e inspección los encargados de verificar el conjunto de las pruebas aportadas.
Por último cabe señalar que la transmisión de las existencias del negocio generará en todo caso el correspondiente rendimiento de la actividad económica, rendimiento neto que se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, tal como señala el artículo 26.1 de la Ley 40/1998.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

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