Resolución No Vinculante ...yo de 1998

Última revisión
29/05/1998

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0927-98 de 29 de Mayo de 1998

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos

Fecha: 29/05/1998

Num. Resolución: 0927-98


Normativa

Real Decreto Legislativo 1/1993 art.s 8-a), 9-1 y 11-1-a); RD 828/1995 art. 34-a), 36-1 y 51-1-a)

Cuestión

¿El sujeto pasivo de dicho impuesto de transmisiones patrimoniales es, en todo caso, el comprador? ¿Si dicho sujeto pasivo no liquidase dicho impuesto existiría alguna responsabilidad tributaria (solidario y/o subsidiaria) de los vendedores? ¿En ultima instancia, como se liquidaría la cuota resultante y quien la tendría que pagar?

Descripción

Realizada una compraventa de bienes inmuebles (terrenos) en documento publico, se liquidó inicialmente por el Impuesto sobre el Valor Añadido, determinándose posteriormente la sujeción a Transmisiones Patrimoniales.

Contestación

El artículo 8 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, dispone que "estará obligado al pago del Impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario: a) En las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiere". añadiendo el artículo 9.1 que "serán subsidiariamente responsables del pago del impuesto: a) En la constitución de préstamos, el prestamista si percibiera total o parcialmente los intereses o el capital o la cosa prestada, sin haber exigido al prestatario justificación de haber satisfecho este impuesto.
b) En la constitución de arrendamientos, el arrendador, si hubiera percibido el primer plazo de renta sin exigir al arrendatario igual justificación.
Por tanto, en la operación descrita, compraventa de terrenos sujeta a transmisiones patrimoniales, el sujeto pasivo será, siempre y exclusivamente, el comprador sin que, en modo alguno, pueda originarse la responsabilidad, subsidiaria o solidaria, del vendedor.
Respecto a la liquidación de la cuota a cargo de dicho comprador, ésta será el resultado de aplicar a la base imponible del impuesto el tipo establecido en el articulo 11.1.a) del Texto Refundido del Impuesto, es decir, el tipo que, conforme a lo previsto en el articulo 13.cuatro de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma, aplicándose el tipo del 6 por 100 en el caso de que la Comunidad Autónoma de que se trate no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior o no hubiese asumido competencias normativas en materia del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

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