Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0937-98 de 01 de Junio de 1998
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Resolución No Vinculante ...io de 1998

Última revisión
01/06/1998

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0937-98 de 01 de Junio de 1998

Tiempo de lectura: 3 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Relaciones Fiscales Internacionales

Fecha: 01/06/1998

Num. Resolución: 0937-98


Normativa

CDI - MÉXICO Arts. 1, 3 y 4

Normativa

CDI - MÉXICO Arts. 1, 3 y 4

Cuestión

Desea conocer si los documentos adjuntos al escrito de consulta son suficientes para acreditar su residencia en Méjico a efectos de la aplicación del Convenio suscrito entre España y dicho país.

Descripción

Persona física, que dice ser residente en Méjico y que obtiene rentas de capital mobiliario en España, tiene dificultades para acreditar su residencia fiscal ante la Gestora de sus fondos de inversión.

Contestación

El artículo 1 del Convenio Hispano-Mexicano para evitar la doble imposición de 24 de julio de 1992 (BOE 27-10-94) establece que "El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes".
El artículo 4 de dicho Convenio, en su apartado 1 dice: "A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que en virtud de la legislación de este Estado esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en este Estado exclusivamente por la renta que obtengan procedente de fuentes situadas en el citado Estado o por el patrimonio que posean en el mismo".
Por consiguiente, para que sea de aplicación el Convenio, ha de acreditarse la residencia de la persona que solicita acogerse a sus normas, en el sentido que el propio Convenio establece, esto es, que esté sometida a imposición en el Estado en el que se dice ser residente por obligación personal, lo que implica estar sometida a imposición por su renta mundial y no sólo por la renta obtenida en dicho Estado.
Esta acreditación de residencia fiscal deberá ser expedida por la autoridad competente de cada Estado en materia impositiva.
En concreto, tratándose de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o el órgano en que delegue dicha Secretaría (art. 3 del Convenio).
En principio, no se puede dar validez a otros certificados de residencia, pues una persona puede tener permiso de residencia o residencia administrativa en un Estado sin que pueda ser considerado residente fiscalmente en ese Estado.
Tampoco se puede considerar suficiente, para acreditar la residencia fiscal en el sentido previsto en el artículo 4 del Convenio, el extracto de Registro Federal de Contribuyentes que se adjunta al escrito de consulta, pues en él se acredita que la persona sobre la que se consulta está incluida en dicho Registro, pero no consta que esté sometida a imposición en México por su renta mundial.
En resumen, para acreditar la residencia fiscal de la persona consultante en México, sólo se puede aceptar el certificado de residencia expedido por la Autoridad Fiscal competente de ese país, en el que consten su permanencia y obligaciones fiscales en el mismo.

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