Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0942-01 de 21 de Mayo de 2001
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0942-01 de 21 de Mayo de 2001
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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 21/05/2001
Num. Resolución: 0942-01
Normativa
Ley 40/1998, Art17-2-a); RD 214/1999, Art. 10-1-e)Normativa
Ley 40/1998, Art17-2-a); RD 214/1999, Art. 10-1-e)Cuestión
Tributación de la cantidad percibida.Descripción
El consultante ha percibido en el año 2000, la cantidad de 23.384.342 ptas (140.542,73 euros) en concepto de renuncia a los complementos de pensiones a los que tendría derecho en el caso de jubilarse en la empresa en la que trabaja.Contestación
Las cantidades percibidas como contraprestación económica en sustitución de los compromisos futuros de complementos a las pensiones de jubilación, viudedad y orfandad, deben calificarse como rendimiento del trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 16.1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (BOE del 10).A efectos de su integración en la parte general de la base imponible, debe señalarse que como regla general los rendimientos íntegros del trabajo se computan en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones previstas en el artículo 17.2 de la Ley del Impuesto. Para la aplicación de dichas reducciones es preciso que se trate de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, o bien que se encuentren dentro de los supuestos calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
En este sentido, el artículo 10.1.e) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el
De acuerdo con lo previsto en la citada letra e) del artículo 10.1 del Reglamento del Impuesto debe concluirse que las cantidades objeto de la presente consulta podrán calificarse como notoriamente irregulares sí se imputan a un único período impositivo.
Si las cantidades se califican de esta manera, resultará de aplicación la reducción del 30 por 100 prevista en la letra a) del artículo 17.2 de la Ley del Impuesto, pero debe tenerse en cuenta que la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción del 30 por 100 no podrá superar el importe que resulte de multiplicar el salario medio anual del conjunto de los declarantes en el IRPF por el número de años de generación del rendimiento.
A estos efectos, como salario medio anual se tomará para el año 2000 la cantidad de 2.600.000 ptas (artículo 10.4 del Reglamento del Impuesto, añadido por el
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la