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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0942-97 de 06 de Mayo de 1997
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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 06/05/1997
Num. Resolución: 0942-97
Normativa
Ley 18/1991 Art. 9-Uno-e)Cuestión
Tratamiento fiscal que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe darse a las indicadas indemnizaciones.Descripción
Indemnización y pensión vitalicia reconocida a la cónyuge del consultante, como consecuencia de las lesiones sufridas por accidente de tráfico. El vehículo lo conducía el propio consultante.Contestación
De acuerdo a la letra e) del apartado Uno del artículo"Estarán exentas la siguientes rentas:
Las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos a personas, en la cuantía legal o judicialmente reconocida, así como las percepciones derivadas de contratos de seguro por idéntico tipo de daños hasta 25 millones de pesetas."
El precepto distingue claramente dos situaciones, a saber:
a) Indemnizaciones por daños físicos o psíquicos a personas, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.
b) Percepciones derivadas de contratos de seguro por daños físicos o psíquicos a personas hasta 25 millones de pesetas.
Como puede observarse de ambas situaciones, la primera conclusión que debe extraerse es que la norma se refiere única y exclusivamente a cantidades -indemnizaciones o percepciones, según la vía de su reconocimiento- reparadoras de daños físicos y psíquicos a personas y no a indemnizaciones de tipo moral, que estarían plenamente sometidas a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al no incluírselas en los supuestos, antes transcritos, de rentas exentas. A estos efectos sería necesario, por tanto, desglosar del importe total de la indemnización, la parte que afecte o se refiera a daños morales.
Hecha la aclaración anterior, en el caso consultado, indemnizaciones a víctimas de accidentes de tráfico, la obligación de reparar el daño causado corresponde a quien lo produjo (bien directamente, bien por derivación de responsabilidad), por lo tanto, sólo será de aplicación la parte del precepto legal transcrito que responde a lo señalado bajo la letra a) anterior.
A estos efectos resulta indiferente que quien deba indemnizar el daño causado a otro se halle o no cubierto por un seguro que cubra su responsabilidad civil.
En el caso analizado de indemnización por daños físicos o psíquicos a personas (primera parte de la letra «e» del apartado uno del artículo 9 de la Ley del Impuesto), la cuantía de la indemnización puede venir reconocida, como establece el precepto, por dos vías: legal o judicial, que en el presente supuesto no se da y, por tanto, no se hará ninguna referencia a esta vía judicial de reconocimiento.
Dicho lo anterior, procede considerar lo siguiente:
1. Indemnización de cuantía legalmente reconocida.
Cuando una norma determine la cuantía de la indemnización, su percepción estará exenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En el supuesto de que la indemnización exceda de las cuantías legalmente fijadas, el exceso estará sujeto y no exento del Impuesto.
En este punto, y dado que la transacción de las cantidades indemnizatorias se produce en fecha 19 de marzo de 1994, según escritura notarial, procede mencionar la aplicabilidad de la «Orden de 5 de marzo de 1991 -actualizada según posteriores revisiones- por la que se da publicidad a un sistema para la valoración de los daños personales en el Seguro de Responsabilidad Civil ocasionada por medio de vehículos de motor, y se considera al mismo como procedimiento apto para calcular las provisiones técnicas para siniestros o prestaciones pendientes correspondientes a dicho seguro», en el sentido de entender que las indemnizaciones resultantes de su aplicación constituyen «indemnizaciones de cuantía legalmente reconocida», es decir, que cuando para cubrir la responsabilidad derivada de los daños físicos o psíquicos que puedan causarse a personas con motivo de la circulación, el productor del daño tiene contratado un seguro de Responsabilidad Civil de esta naturaleza, estará exenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la víctima la indemnización que satisfaga la entidad de seguros que cubre a quien produjo el daño siempre que la cuantía de dicha indemnización no supere la determinada conforme a lo dispuesto en tal Orden.
2. Indemnización fijada por acuerdo extrajudicial.
Estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la cuantía de la indemnización que exceda del importe fijado normativamente (para este caso igualmente la Orden de 5 de marzo de 1991, mencionada en el punto anterior de esta contestación).