Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0946-97 de 07 de Mayo de 1997
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Resolución No Vinculante ...yo de 1997

Última revisión
07/05/1997

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0946-97 de 07 de Mayo de 1997

Tiempo de lectura: 9 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 07/05/1997

Num. Resolución: 0946-97


Normativa

Ley 37/1992, Art. 24, 25, 115, 116 RD 1624/1992, Art. 12, 13, 30, 71

Normativa

Ley 37/1992, Art. 24, 25, 115, 116 RD 1624/1992, Art. 12, 13, 30, 71

Cuestión

1. Autoliquidaciones que han de practicarse. 2. Tratamiento de IVA. soportado.

Descripción

Empresa dada de alta en el epígrafe "Mayoristas de Labores de Tabaco" que efectúa ventas de dichos productos que, de acuerdo con el escrito de consulta "están exentas por los artículos 24 y 25" de la Ley 37/1992.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- El artículo 24 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), se refiere a las exenciones relativas a regímenes aduaneros y fiscales, exenciones aplicables tanto a supuestos de entregas de bienes como de prestaciones de servicios. En relación con las primeras, que son las que tienen relevancia a efectos de la consulta planteada, el artículo 24 dispone lo que sigue:

Artículo 24.-Exenciones relativas a regímenes aduaneros y fiscales.

"Uno. Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:

1º. Las entregas de los bienes que se indican a continuación:

a) Los destinados a ser utilizados en los procesos efectuados al amparo de los regímenes aduanero y fiscal de perfeccionamiento activo y del régimen de transformación en Aduana, así como de los que estén vinculados a dichos regímenes, con excepción de la modalidad de exportación anticipada del perfeccionamiento activo.

b) Los que se encuentren vinculados al régimen de importación temporal con exención total de derechos de importación o de tránsito externo.

c) Los comprendidos en el artículo 18, apartado uno, número 2º que se encuentren al amparo del régimen fiscal de importación temporal o del procedimiento de tránsito comunitario interno.

d) Los destinados a ser vinculados al régimen de depósito aduanero y los que estén vinculados a dicho régimen.

e) Los destinados a ser vinculados a un régimen de depósito distinto del aduanero y de los que estén vinculados a dicho régimen. (...)
Dos. Los regímenes a que se refiere el apartado anterior son los definidos en la legislación aduanera y su vinculación y permanencia en ellos se ajustarán a las normas y requisitos establecidos en dicha legislación.

El régimen fiscal de perfeccionamiento activo se autorizará respecto de los bienes que quedan excluidos del régimen aduanero de la misma denominación, con sujeción, en lo demás, a las mismas normas que regulan el mencionado régimen aduanero.

El régimen fiscal de importación temporal se autorizará respecto de los bienes procedentes de los territorios comprendidos en el artículo 3, apartado dos, número 1º, letra b) de esta Ley, cuya importación temporal se beneficie de exención total de derechos de importación o se beneficiaría de dicha exención si los bienes procediesen de terceros países.

A los efectos de esta Ley, el régimen de depósito distinto de los aduaneros será el definido en el Anexo de la misma.

Tres. Las exenciones descritas en el apartado uno se aplicarán mientras los bienes a que se refieren permanezcan vinculados a los regímenes indicados."
Este precepto ha sido desarrollado por el artículo 12 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 28 de diciembre (BOE de 31 de diciembre), que dispone lo que sigue:

Artículo 12.- Exenciones relativas a los regímenes suspensivos.

"1. Las exenciones de las entregas de bienes y prestaciones de servicios relacionadas con los regímenes comprendidos en el artículo 24 de la Ley del Impuesto, excepción hecha del régimen de depósito distinto de los aduaneros, quedarán condicionadas al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1º Que las mencionadas operaciones se refieran a los bienes que se destinen a ser utilizados en los procesos efectuados al amparo de los indicados regímenes aduaneros o fiscales o que se mantengan en dichos regímenes, de acuerdo con lo dispuesto en las legislaciones aduaneras o fiscales que específicamente sean aplicables en cada caso.

2º. Que el adquirente de los bienes o destinatario de los servicios entregue al transmitente o prestador de los servicios una declaración suscrita por él en la que manifieste la situación de los bienes que justifique la exención.

2. Las exenciones de las entregas de bienes y prestaciones de servicios relacionadas con el régimen de depósito distinto de los aduaneros quedarán condicionadas a que dichas operaciones se refieran a los bienes que se destinen a ser colocados o que se encuentren al amparo del citado régimen, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 24 de la Ley del Impuesto."
Por lo tanto, las entregas de labores del tabaco efectuadas por la consultante estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando se cumplan las condiciones indicadas en los preceptos citados.

2.- El artículo 25 de la Ley 37/1992 delimita las exenciones del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicables a las entregas de bienes destinados a Estados miembros de la Comunidad Europea distintos del Reino de España, señalando lo que sigue en su apartado uno:

Artículo 25.-Exenciones en las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro.

R> Estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:

"Uno. Las entregas de bienes definidas en el artículo 8 de esta Ley, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea:

a) Un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España.

b) Una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, pero que esté identificada a efectos del Impuesto en un Estado miembro distinto del Reino de España.

La exención descrita en este apartado no se aplicará a las entregas de bienes efectuadas para aquellas personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al Impuesto en el Estado miembro de destino en virtud de los criterios contenidos en el artículo 14, apartados uno y dos de esta Ley.

Tampoco se aplicará esta exención a las entregas de bienes acogidas al régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección regulado en el Capítulo IV del Título IX de esta Ley."
Dicho precepto ha sido desarrollado por el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuyo artículo 13 dispone lo que sigue:

Artículo 13.- Exenciones relativas a las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro.

"1. Están exentas del Impuesto las entregas de bienes efectuadas por un empresario o profesional con destino a otro Estado miembro, cuando se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 25 de la Ley del Impuesto.

2. La expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino se justificará por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en particular, de la siguiente forma:

1º. Si se realiza por el vendedor o por su cuenta, mediante los correspondientes contratos de transporte o facturas expedidas por el transportista.

2º. Si se realiza por el comprador o por su cuenta, mediante el acuse de recibo del adquirente, el duplicado de la factura con el estampillado del adquirente, copias de los documentos de transporte o cualquier otro justificante de la operación.

3. La condición del adquirente se acreditará mediante el número de identificación fiscal que suministre al vendedor.

4. Cuando se trate de las transferencias de bienes comprendidos en el artículo 9, número 3º de la Ley del Impuesto, la exención quedará condicionada a que el empresario o profesional que las realice justifique los siguientes extremos:

1º. La expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino.

2º. El gravamen de las correspondientes adquisiciones intracomunitarias de bienes en el Estado miembro de destino.

3º. Que el Estado miembro de destino le ha atribuido un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. "
Por lo tanto, cumplidas las condiciones legal y reglamentariamente exigidas, estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las ventas de labores del tabaco efectuadas por la consultante, cuando dichos bienes se expidan o transporten desde el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español al territorio de otro Estado miembro de la Comunidad Europea distinto del Reino de España.

3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 94, uno, 1º, c), las entregas de bienes exentas por aplicación de lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la Ley 37/1992 generan el derecho a deducir el impuesto soportado en las fases anteriores del proceso de producción o distribución de bienes o servicios por el empresario o profesional que las realice. Este podrá, igualmente, solicitar la devolución de tales cuotas soportadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 37/1992, que establece los supuestos generales de devolución o de acuerdo con el procedimiento de devolución rápida previsto para los exportadores y otros operadores económicos en los artículos 116 de la Ley 37/1992 y 30 del Reglamento del Impuesto, cuando se cumplan los requisitos legales y reglamentariamente exigidos para ello. Estos últimos preceptos disponen lo siguiente:

Artículo 116.- Devoluciones a exportadores en régimen comercial.

"Uno. Los sujetos pasivos que, durante el año natural inmediato anterior o durante el año natural en curso, hubieran realizado las operaciones que se indican en el apartado siguiente por importe global superior a veinte millones de pesetas, tendrán derecho a la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación hasta el límite resultante de aplicar el tipo impositivo general del Impuesto al importe total, en dicho período, de las mencionadas operaciones.

Dos. La devolución descrita en el apartado anterior se aplicará a las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 22, 25 y 64 o no sujetas del artículo 68, apartado cuatro de esta Ley.

Cuando estas operaciones originen pagos anticipados, podrán acogerse igualmente al derecho a la devolución regulado en este artículo, como exportaciones, entregas o servicios efectivamente realizados durante el año natural correspondiente.

Tres. A los efectos de este artículo, se entenderá por importe de las exportaciones, entregas y prestaciones de servicios, la suma total de las contraprestaciones correspondientes, incluidos los pagos anticipados o, en su defecto, de los valores en el interior de los bienes exportados o entregados y de los servicios prestados.

Cuatro. En los supuestos a que se refiere el artículo 15, apartado dos de esta Ley, la persona jurídica que importe los bienes en el territorio de aplicación del Impuesto podrá recuperar la cuota satisfecha a la importación cuando acredite la expedición o transporte de los bienes a otro Estado miembro y el pago del Impuesto en dicho Estado.

Cinco. Reglamentariamente se determinarán los requisitos y el procedimiento para poder ejercitar el derecho establecido en este artículo."

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