Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0962-98 de 03 de Junio de 1998
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Resolución No Vinculante ...io de 1998

Última revisión
03/06/1998

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0962-98 de 03 de Junio de 1998

Tiempo de lectura: 3 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 03/06/1998

Num. Resolución: 0962-98


Normativa

Ley 43/1995 Art. 15 Y 19

Normativa

Ley 43/1995 Art. 15 Y 19

Cuestión

Consultas tributarias. Carácter vinculante de la consulta.
Gestión del impuesto. Obligación de retener e ingresar a cuenta. Ámbito de la obligación de practicar retenciones.

Descripción

En virtud de un procedimiento de expropiación forzosa, se le han adjudicado a la entidad consultante unos terrenos en pago de otros solares que han sido expropiados.
El propietario anterior de los terrenos adjudicados ha interpuesto recurso judicial contra la resolución administrativa de expropiación de estos mismos inmuebles.

Contestación

El artículo 107, apartados 4 y 5, de la Ley General Tributaria, en su redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, de modificación parcial de la Ley General Tributaria (B.O.E. de 22 de julio) regula los supuestos en los que la contestación a las consultas escritas tendrá carácter vinculante. Los hechos referidos en el escrito de consulta que se resuelve no se encuentran entre los mencionados en dichas disposiciones, por lo que la presente consulta se evacua con carácter no vinculante.
Respecto de la cuestión de fondo planteada, debe tenerse en cuenta que la renta generada en un procedimiento de expropiación forzosa se entenderá devengada en el período impositivo durante el cual haya concluido el procedimiento de expropiación forzosa, con la consiguiente toma de posesión por la Administración de los bienes expropiados y la percepción, por parte del sujeto expropiado, del correspondiente justiprecio. En el caso referido en el escrito de consulta quedaría por concretar si el procedimiento expropietario en virtud del cual, y en concepto de justiprecio, recibe unos solares se encuentra pendiente de terminación en tanto no se resuelva el litigio judicial referido a los mismos, en cuyo caso no se entenderá obtenida la renta en tanto dicho recurso no sea resuelto.
Por otra parte, el artículo 15 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS, publicada en el B.O.E. de 28 de diciembre de 1995) establece que los elementos patrimoniales se valorarán al precio de adquisición o coste de producción, criterio que coincide con el previsto por las normas contables - artículo 38.1 letra f) del Código de Comercio y norma de valoración 2ª del Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre (B.O.E. de 27 de diciembre).
En particular, en los supuestos de bienes transmitidos en virtud de expropiación forzosa, el sujeto pasivo deberá incluir en la base imponible la renta puesta de manifiesto con ocasión de la misma, que resulta de la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes recibidos, según el justo precio que haya sido determinado de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 (B.O.E. de 17 de diciembre), y el valor contable de los elementos patrimoniales expropiados.

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