Resolución No Vinculante ...io de 1998

Última revisión
03/06/1998

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0971-98 de 03 de Junio de 1998

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Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 03/06/1998

Num. Resolución: 0971-98


Normativa

Ley 37/1992, Art 22-nueve

Cuestión

1. Exención de los referidos servicios del Impuesto sobre el Valor Añadido español. 2. Procedimiento a seguir por la Sociedad con sede en Francia para recuperar las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido español que hubiese soportado con ocasión de la adquisición de bienes o servicios que dicha Sociedad utilice en la prestación de los citados servicios.

Descripción

Una Sociedad con sede en Francia y sin establecimiento permanente en España ha contratado con la Comisión Europea la prestación a esta última de servicios consistentes en la "organización y gestión de "stands" modulares móbiles de su propiedad en Francia, Alemania, Italia y España".

Contestación

A) Fundamentos de derecho.
1.- La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (B.O.E. de 29 de diciembre) establece lo siguiente en relación con operaciones cuyos destinatarios son organismos internacionales:
"Artículo 22.- Exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones.
Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
(...) Nueve. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios destinadas a los Organismos internacionales reconocidos por España o al personal de dichos Organismos con estatuto diplomático, dentro de los límites y en las condiciones fijadas en los Convenios internacionales que sean aplicables en cada caso." En desarrollo del citado precepto legal, el Reglamento del mismo Impuesto, en su artículo 10 ha previsto lo siguiente, en redacción dada por el artículo Primero.4 del Real Decreto 1811/1994, de 2 de septiembre (B.O.E. de 6 de septiembre), en vigor desde el 7 de septiembre de 1994:
"Artículo 10.- Exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones.
(...) 3. En el marco de las relaciones diplomáticas y consulares, estarán exentas del Impuesto, las operaciones que se relacionan a continuación, con los requisitos y según los procedimientos que igualmente se indican.
A) Estarán exentas del Impuesto:
1º. Las entregas y los arrendamientos de edificios o parte de los mismos y de los terrenos anejos, adquiridos o arrendados por Estados extranjeros para ser utilizados como sede de sus representaciones diplomáticas u oficinas consulares o como residencia del Jefe de la Misión Diplomática o Jefe de la Oficina Consular cuando, en este último caso, se trate de funcionarios consulares de carrera.
Se entenderá que forman parte de la sede de una representación diplomática u oficina consular los locales destinados a albergar los servicios u oficinas que la integran.
La exención se extiende a las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, directamente formalizadas entre el correspondiente Estado extranjero y el contratista, que tengan por objeto la construcción, reforma, ampliación o rehabilitación de los edificios a que se refiere el párrafo anterior, así como a los trabajos de reparación o conservación de los mismos edificios cuando su importe, referido a cada operación aislada, exceda de 125.000 pesetas.
2º. Las entregas de vehículos automóviles, que hayan de circular con placa diplomática o consular, a las representaciones diplomáticas u oficinas consulares, al Cuerpo Diplomático extranjero o a los funcionarios consulares de carrera extranjeros acreditados en España.
3º. Las entregas a Estados extranjeros de mobiliario y enseres para el amueblamiento y servicio de los locales de las representaciones diplomáticas u oficinas consulares, así como de la residencia del Jefe de la Misión Diplomática o del Jefe de una Oficina Consular, cuando, en este último caso, se trate de un funcionario consular de carrera.
4º. Las entregas de material de oficina para uso oficial cuando el importe de cada adquisición exceda de 50.000 pesetas.
5º. Los suministros de agua, gas, electricidad y combustibles, así como la prestación de servicios de comunicación telefónica y radiotelegráfica efectuados para los locales y residencias a que se refiere el número 3º anterior.
6º. Las entregas de mobiliario o enseres destinados al uso personal o al amueblamiento de la vivienda habitual de los miembros del personal diplomático y funcionarios consulares de carrera, efectuadas durante un período de dieciocho meses a partir de su acreditación al servicio de la representación diplomática u oficina consular.
7º. Las entregas de los bienes cuya importación pudiera igualmente quedar exenta en virtud de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley del Impuesto y con cumplimiento de los mismos requisitos.
8º. En las exenciones comprendidas en los números 2º, 3º y 7º se aplicarán los límites que, sobre cantidad o valor de los bienes adquiridos, se establezcan en las franquicias arancelarias a la importación. En todo caso, estos límites se aplicarán para el conjunto de los bienes adquiridos o importados por las personas o entidades beneficiarias de la exención.
B) Las exenciones de este apartado se aplicarán con sujeción a las siguientes normas:
1º. En las operaciones a que se refieren los números 1º y 2º de la letra A), las exenciones se aplicarán previo reconocimiento de su procedencia por la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid.
A la solicitud que, a estos efectos, se formule por el destinatario ante dicha Delegación, deberá acompañarse una certificación de la propia representación diplomática u oficina consular expresiva del uso a que se destinen los bienes objeto de las referidas operaciones, visada por el Ministerio de Asuntos Exteriores.
Asimismo, cuando se trate de entregas de edificios o terrenos, la aplicación de la exención quedará condicionada al otorgamiento del correspondiente documento público y a la inscripción en el Registro de la Propiedad a nombre del Estado adquirente.
2º. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que realicen las operaciones mencionadas en los números 1º y 2º de la letra A), no liquidarán el Impuesto correspondiente a las mismas ni repercutirán, por tanto, su importe, haciendo constar en la factura el reconocimiento de la exención otorgada por la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid, conservando dicho reconocimiento como justificante de la exención.
3º. Las demás exenciones comprendidas en este apartado 3 se harán efectivas mediante el reembolso de las cuotas soportadas por repercusión, previa solicitud del destinatario de las operaciones exentas.
Las solicitudes de devolución deberán referirse a las cuotas soportadas en cada trimestre natural y se formularán ante la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid en el plazo de los seis meses siguientes a la terminación del período a que correspondan.
A la misma se acompañarán las facturas o documentos equivalentes originales, que deberán cumplir los requisitos exigidos por el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, y una certificación del organismo solicitante o del que dependa la persona beneficiaria de la exención, expresiva del uso a que se destinen los bienes o servicios a que las operaciones exentas se refieren, visada por el Ministerio de Asuntos Exteriores.
Las mencionadas facturas o documentos equivalentes deberán ser devueltos a los interesados cuando éstos así lo soliciten, una vez efectuadas las comprobaciones oportunas y haciendo constar sobre los mismos las expresiones "IVA reembolsado" o "IVA no reembolsable" según proceda.
4º. La venta o cesión de uso de los bienes adquiridos o importados con exención en virtud de lo dispuesto en los artículos 22,apartados ocho y nueve,26, en su relación con el artículo anterior, 60 y 61 de la Ley del Impuesto, requerirá la previa comunicación al Ministerio de Economía y Hacienda. A estos efectos, la representación diplomática o consular, o los funcionarios que se hubieran beneficiado de la exención, deberán presentar la referida comunicación a la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid, con indicación detallada de las características de la operación y del destinatario de la misma.
En el supuesto de ventas comunicadas en la forma indicada en el párrafo anterior, quedarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, en concepto de operaciones asimiladas a las importaciones, las adquisiciones realizadas en el territorio peninsular español o Islas Baleares que correspondan a las entregas de bienes efectuadas por las entidades o personas cuya entrega, adquisición intracomunitaria o importación previas se hubiesen beneficiado de la exención del Impuesto en virtud de la normativa antes citada.
Las demás operaciones comunicadas tributarán de acuerdo con su verdadera naturaleza y con aplicación de la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.
La realización de las indicadas operaciones sin comunicación previa, determinará la ineficacia de la exención, con liquidación e ingreso, a cargo de las representaciones o personas indicadas, del Impuesto correspondiente al momento en que se efectuaron las previas entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones exentas y abono de los intereses que procedan, con aplicación del procedimiento previsto en el artículo 73, apartado 3, número 4º, letra b) de este Reglamento para la liquidación de las operaciones asimiladas a las importaciones.
5º. Las exenciones de la letra A) anterior, con excepción de las comprendidas en el número 1º, quedarán condicionadas a la existencia de reciprocidad.
4. Las exenciones de las operaciones contempladas en el apartado 3 y los procedimientos para hacerlas efectivas son aplicables a los Organismos internacionales reconocidos por España y a los miembros con Estatuto diplomático de dichos Organismos, dentro de los límites y con las condiciones fijadas en los Convenios internacionales que sean aplicables en cada caso.
A efectos de la aplicación de lo previsto en Convenios o Tratados Internacionales que sólo reconozcan la exención del Impuesto en el supuesto de operaciones que se califiquen como importantes, se entenderá que reúnen este requisito aquéllas cuya base imponible sea igual o superior a 50.000 pesetas.
El Ministro de Economía y Hacienda adoptará las disposiciones necesarias para la aplicación de la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Comunidades Europeas, de 8 de abril de 1965, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.
5. Las entregas de bienes o prestaciones de servicios que se entiendan realizados en el territorio de aplicación del Impuesto estarán exentas, con aplicación directa de la exención, cuando los destinatarios de dichos bienes o servicios sean las personas o entidades a que se refieren los apartados 3, 4 y 6 de este artículo acreditadas o con sede en otro Estado miembro y justifiquen la concesión por las autoridades competentes del Estado de destino del derecho a adquirir los mencionados bienes o servicios con exención, mediante la presentación del formulario expedido al efecto.
La acreditación para adquirir bienes o servicios en otros Estados miembros con exención podrá solicitarse por las personas o entidades citadas en el párrafo anterior acreditadas o con sede en el territorio de aplicación del Impuesto, con arreglo al procedimiento que determine el Ministro de Economía y Hacienda y utilizando los formularios aprobados al efecto." 2.- Según lo establecido en el citado apartado 4 del artículo 10 del Reglamento del Impuesto, la normativa transcrita sólo es aplicable con carácter supletorio, en tanto no contradiga lo expresamente previsto en los tratados o convenios relativos a cada Organismo internacional. Debe recordarse que el artículo 2, apartado Dos, de la citada Ley del Impuesto establece lo siguiente:
"Artículo 2.- Normas aplicables.
(...) Dos. En la aplicación del impuesto se tendrá en cuenta lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales que formen parte del ordenamiento interno español." Debe resaltarse, en particular, el reciente Real Decreto 703/1997, de 16 de mayo, que, entre otros puntos, modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y deroga expresamente, en su disposición derogatoria única, el "Real Decreto 1850/1986, de 22 de agosto, sobre aplicación de la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Comunidades Europeas, de 8 de abril de 1965, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, con efectos de 2 de octubre de 1996, de acuerdo con el Canje de Notas, constitutivo de Acuerdo entre el Reino de España y la Comisión Europea, relativo a las disposiciones de desarrollo de Protocolo de Privilegios e Inmunidades de las Comunidades Europeas en el Reino de España, realizado "ad referendum" en Bruselas el 24 de julio de 1996 y el 2 de octubre de 1996." El citado Acuerdo, publicado en el Boletín Oficial del Estado el día 7 de febrero de 1997, ha previsto en el artículo 1 de las Disposiciones de Desarrollo del Protocolo de Privilegios de Inmunidades de las Comunidades Europeas en el Reino de España lo siguiente:
"Artículo 1. Gravámenes sobre la adquisición de bienes y servicios.
Las autoridades españolas concederán a las Comunidades Europeas la exención de los impuestos indirectos sobre las entregas de bienes y las prestaciones de servicios para uso oficial en los límites fijados por el Estado miembro de acogida (como tal se entenderá aquel en cuyo territorio se halle establecida la institución de las Comunidades Europeas beneficiaria de la adquisición del bien o servicio de que se trate). Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido podrán deducir las cuotas de dicho impuesto que hubiesen soportado en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones exentas.
Cuando España ostente la condición de Estado miembro de acogida, la exención de gravámenes a que se refiere el párrafo anterior se concederá en la medida en que el valor de los bienes o servicios objeto de cada operación, impuestos no incluidos, se eleve a una cantidad igual o superior a 50.000 pesetas, salvo que se trate de obras de construcción, restauración o ampliación de edificios o partes de los mismos y terrenos anejos, en cuyo caso la exención procederá cuando el importe de cada operación sea igual o superior a 125.000 pesetas." En cuanto al procedimiento de aplicación de la exención, el artículo 2 de las citadas Disposiciones ha previsto en su letra a) lo siguiente:
"Artículo 2. Método y procedimiento de la exención previstos en el artículo 1.
a) Las autoridades españolas concederán a las Comunidades Europeas exención directa sobre las entregas de bienes o prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 1, previa justificación del derecho a la exención mediante certificación acreditativa del destino de los bienes y servicios expedida por las Comunidades Europeas.

ando se trate de bienes expedidos o transportados de España a otro Estado miembro, la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido se ajustará lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 15 de la Sexta Directiva del Consejo 77/388/CEE, modificada por la Directiva del Consejo 92/111/CEE, de 14 de diciembre de 1992, a condición de que las Comunidades Europeas entreguen al proveedor, previamente a la adquisición el formulario provisional debidamente visado.
Los servicios competentes de las Comunidades Europeas podrán efectuar el visado de los formularios provisionales cuando hayan sido debidamente autorizados para ello por las autoridades del Estado miembro de acogida." El formulario a que se hace referencia en el artículo anterior es el aprobado en España por Orden de 15 de diciembre de 1993 (BOE de 29 de diciembre).
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- En aplicación de la normativa citada y, fundamentalmente, el Acuerdo entre el Reino de España y la Comisión Europea relativo a las disposiciones de desarrollo del Protocolo de Privilegios e Inmunidades de las Comunidades Europeas en el Reino de España, en el supuesto de que los servicios a que se refiere el escrito de consulta estuviesen sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español por considerarse efectuados en el ámbito espacial de aplicación de dicho Impuesto, tales servicios estarían exentos del mismo.
2.- Para la justificación de la exención, la Comisión deberá expedir previa certificación acreditativa del uso oficial a que se destinen los servicios contratados. Dicha certificación deberá constar en el formulario aprobado por Orden de 15 de diciembre de 1993 (B.O.E. de 29 de diciembre) ya citado, o en el similar emitido según la normativa de otro Estado miembro de la Comunidad en el que dicho organismo tenga su sede.
En el caso a que se refiere el escrito de consulta la certificación deberá ser emitida desde Luxemburgo y de acuerdo con la normativa vigente en este Estado miembro, por tener la institución comunitaria destinataria del servicio su sede en dicho Estado. Dicha certificación será reconocida directamente por la Administración tributaria española, según lo establecido en el primer párrafo del apartado 5 del artículo 10 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, antes transcrito.
3.- La Sociedad con sede en Francia y sin establecimiento permanente en España que prestase a la Comisión Europea los servicios sujetos pero exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido español a que se refieren los apartados anteriores podrá recuperar las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido español que soporte con ocasión de la adquisición de bienes y servicios que utilice en la prestación de dichos servicios, mediante la deducción de dichas cuotas de acuerdo con lo previsto en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992 y, en su caso, la solicitud de devolución del saldo a su favor según lo previsto en el Capítulo II del mismo Título VIII.
No resulta aplicable a la referida Sociedad con sede en Francia y sin establecimiento permanente en España el régimen especial de devoluciones a personas no establecidas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español previsto en el Capítulo III del referido Título VIII, integrado únicamente por el artículo 119 y que constituye la trasposición al derecho interno español de lo previsto en la Directiva 79/1072/CEE (Octava Directiva del Consejo en materia de armonización del IVA), por no concurrir los requisitos exigidos para ello en dicho artículo 119. En particular, porque dicha Sociedad realizaría prestaciones de servicios de las cuales será sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido español según lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 37/1992 (los servicios sujetos pero exentos de dicho Impuesto que prestaría a la Comisión Europea, organismo que no actuaría en la recepción de tales servicios en condición de empresario o profesional), distintos de los previstos en el número 2º del apartado dos del citado artículo 119.

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