Resolución No Vinculante ...io de 2002

Última revisión
25/06/2002

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0975-02 de 25 de Junio de 2002

Tiempo de lectura: 5 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 25/06/2002

Num. Resolución: 0975-02


Normativa

Ley 40/1998, Art. 14-1, 31-1, 55-1

Cuestión

1º) Tratamiento fiscal que reciben estas subvenciones en la Ley 40/1998.
2º) Quien tiene que declararlos, el promotor o el adjudicatario de la vivienda.
3º) Si dan derecho a deducción por inversión en vivienda habitual y porcentaje de deducción.

Descripción

La Consejería de Fomento del Principado de Asturias procede a regular el acceso a las viviendas de protección oficial mediante el Decreto 8/1998, de 19 de febrero. En esta norma se establecen las bases para la concesión de subvenciones a fondo perdido para la adquisición de viviendas. Dichas subvenciones son entregadas directamente a la empresa promotora, sin que en ningún momento se ingresen en las cuentas bancarias de los adquirentes de dichas viviendas. Sin embargo, en algunos casos, en la escritura pública de compraventa aparece reflejada la concesión de las subvenciones a los compradores.

Contestación

El Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, sobre medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda y suelo para el período 1998-2001, regula las ayudas directas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, tanto las subvenciones como las subsidiaciones de préstamos cualificados, en cuanto tengan como destinatarios a adquirentes, adjudicatarios o promotores para uso propio de su vivienda habitual.
Este marco estatal ha de ser completado por las Comunidades Autónomas en una doble dirección, de un lado en cuanto a la regulación de las ayudas económicas a aportar por estas últimas con cargo a sus propios presupuestos, y de otro en orden a regular la gestión y tramitación de las concedidas con cargo a los presupuestos estatales.
El Decreto 8/1998, de 19 de febrero, de la Consejería de Fomento del Principado de Asturias, que regula el acceso a las viviendas de protección oficial promovidas por el Principado de Asturias, especifica en su artículo 33 la forma de efectuar el pago del precio de las viviendas que sean adjudicadas en régimen de compraventa y cuya promoción esté acogida a la financiación protegida estatal. Dicho precepto establece que los adquirentes se subrogarán en el préstamo cualificado que haya obtenido la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias para la promoción, y la diferencia resultante entre el importe del préstamo más la subvención a la que, en su caso, tenga derecho el adquirente, y el precio de la vivienda, será pagada en la forma que se indique en el anuncio de la convocatoria
.A su vez, el Decreto 33/97, de 15 de mayo, de la Consejería de Fomento del Principado de Asturias, establece la concesión de subvenciones a los promotores de Viviendas de Protección Oficial que los destinen a unidades familiares con escasos recursos económicos, siempre que cumplan una serie de requisitos, entre ellos, que el importe de la subvención se descuente de la aportación inicial del precio de la vivienda que tenga que efectuar el adjudicatario y que así se haga constar en Escritura Pública.
En cualquier caso, el beneficiario de la subvención es siempre el adjudicatario de la vivienda, tanto si percibe directamente su importe como si lo percibe el promotor y lo descuenta del precio a satisfacer por la vivienda. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 31 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, "son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos."
En base a esta definición, la percepción de una subvención para la adquisición de una vivienda debe calificarse como ganancia patrimonial, al constituir una variación en el valor del patrimonio del sujeto pasivo puesta de manifiesto por una alteración en su composición, y no proceder dicha variación de ningún otro concepto sujeto por este impuesto. Esta ganancia patrimonial se integrará en la parte general de la base imponible.
Respecto a la imputación temporal de las subvenciones para la adquisición de vivienda, el criterio que viene manteniendo este centro directivo se concreta de la siguiente forma: el artículo 14.1 c) de la Ley del Impuesto establece que "las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial". Este hecho se produce, en el caso de las subvenciones para adquisición de vivienda, en el momento en que el concedente comunica la concesión al solicitante, independientemente del momento del pago. No obstante, si de acuerdo con los requisitos de la concesión, la exigibilidad del pago de la subvención se produjese con posterioridad al año de su comunicación, la subvención deberá imputarse al período impositivo en que fuera exigible.
En conclusión, en base a lo expuesto y como contestación a las cuestiones planteadas, cabe señalar lo siguiente:
1º) El tratamiento que reciben estas subvenciones en la Ley 40/1998 es el de ganancias patrimoniales, se integrarán en la parte general de la base imponible y se imputarán, con carácter general, al periodo impositivo en que se concede la subvención.
2º) Es el adjudicatario de la vivienda de protección oficial, y no el promotor de la misma, el obligado a declarar la subvención, como destinatario final de la misma.
3º) Las cantidades imputadas darán derecho a una deducción de la cuota del 15 por 100 por inversión en vivienda habitual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.1 de la Ley 40/1998, con una base máxima de deducción de 9.015,18 euros anuales.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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