Última revisión
Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0982-04 de 15 de Abril de 2004
Relacionados:
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha: 15/04/2004
Num. Resolución: 0982-04
Normativa
Ley 37/1992 arts. 21,5º. RD 1624/1992 arts. 9,1-5ºNormativa
Ley 37/1992 arts. 21,5º. RD 1624/1992 arts. 9,1-5ºCuestión
Aplicación de la exención del art. 21, 5º LVA a los servicios prestados por estar relacionados con exportaciones.Descripción
La Entidad consultante se dedica a la legalización de documentos comerciales, como facturas, certificados de origen, certificados de análisis y certificados de sanidad, de productos destinados a la exportación. Sus clientes son las empresas exportadoras.Contestación
1.- El artículo 21.5º de la Ley 37/1992 de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado de 29 de Diciembre), dispone lo siguiente:" Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
5º. Las prestaciones de servicios, incluidas las de transporte y operaciones accesorias, distintas de las que gocen de exención conforme al artículo 20 de esta Ley, cuando estén directamente relacionadas con las exportaciones de bienes fuera del territorio de la Comunidad.
Se considerarán directamente relacionados con las mencionadas exportaciones los servicios respecto de los cuales concurran las siguientes condiciones:
a) Que se presten a quienes realicen dichas exportaciones, a los destinatarios de los bienes o a quienes actúen por cuenta de unos y otros.
b) Que se realicen a partir del momento en que los bienes se expidan directamente con destino a un punto situado fuera del territorio de la Comunidad o a un punto situado en zona portuaria, aeroportuaria o fronteriza para su inmediata expedición fuera de dicho territorio.
La condición a que se refiere la letra b) anterior no se exigirá en relación con los servicios de arrendamiento de medios de transporte, embalaje y acondicionamiento de la carga, reconocimiento de las mercancías por cuenta de los adquirentes y otros análogos cuya realización previa sea imprescindible para llevar a cabo el envío."
Entre los servicios análogos a que se refiere el párrafo segundo de la letra b), anteriormente deben comprenderse los servicios de legalización de documentos comerciales, certificados de origen de las mercancías, y certificados de análisis y sanidad a que se refiere el escrito de consulta, cuya realización debe ser previa al envío de los bienes.
2.- El artículo 9, número 1, apartado 5º, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31), establece que la exención aplicable a los servicios directamente relacionados con las exportaciones quedará condicionada a la concurrencia de los requisitos que se indican a continuación:
"A) Se entenderán directamente relacionados con las exportaciones los servicios en los que concurran los siguientes requisitos:
a) Que se presten a quienes realicen las exportaciones o envíos de los bienes, a los adquirentes de los mismos, a los intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de unos u otros y a los transitarios, consignatarios o agentes de aduanas que actúen por cuenta de aquéllos.
b) Que se lleven a cabo con ocasión de dichas exportaciones.
c) Que se realicen a partir del momento en que los bienes se expidan directamente con destino a un punto situado fuera de la Comunidad o bien a un punto situado en zona portuaria, aeroportuaria o fronteriza en que se efectúen las operaciones de agregación o consolidación de las cargas para su inmediato envío fuera de la Comunidad, aunque se realicen escalas intermedias en otros lugares.
La condición a que se refiere esta letra no se exigirá en relación con los servicios de arrendamiento de medios de transporte, embalaje y acondicionamiento de la carga, reconocimiento de las mercancías por cuenta de los adquirentes y otras análogas cuya realización previa sea imprescindible para llevar a cabo el envío.
B) Las exenciones comprendidas en este número quedarán condicionadas a la concurrencia de los requisitos que se indican a continuación:
a) La salida de los bienes de la Comunidad deberá realizarse en el plazo de tres meses siguiente a la fecha de la prestación del servicio.
b) La salida de los bienes se justificará con la copia del documento aduanero de salida.
También podrá acreditarse de la siguiente forma:
a') Con un documento ajustado al modelo que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda, con numeración correlativa en cada año natural, expedido y suscrito por el destinatario del servicio, quien deberá conservar copia del mismo y en el que se consignará el número del documento aduanero de salida.
b') Con la carta de porte internacional (C.M.R.), diligenciada por la Aduana, cuando se trate de transportes fuera de la Comunidad.
c) Los documentos que justifiquen la salida de los bienes deberán ser remitidos, en su caso, al prestador del servicio dentro del mes siguiente a la fecha de salida de los bienes.
C) Entre los servicios comprendidos en este número se incluirán los siguientes: transporte de los bienes; carga, descarga y conservación; custodia, almacenaje y embalaje; alquiler de los medios de transporte, contenedores y materiales de protección de las mercancías y otros análogos.
3.- En consecuencia con lo anterior este Centro Directivo le informa que están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios a que se refiere la presente consulta, consistentes en la legalización de documentos comerciales, como facturas, certificados de origen, certificados de análisis y certificados de sanidad relativos a bienes o mercancías, con carácter previo a su exportación.
Cuando los citados servicios, sujetos al Impuesto, recaigan sobre productos que van a ser objeto de exportación fuera de la Comunidad Europea, será de aplicación la exención prevista por el artículo 21, número 5º de la Ley reguladora de dicho Impuesto, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- Que se presten a quienes realicen las exportaciones o envíos de dichos bienes, a los adquirentes de los mismos, a los intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de unos u otros o a los transitorios, consignatarios o agentes de aduanas que actúen por cuenta de aquéllos.
- Que se presten en relación con los bienes que se destinen a la exportación y en un breve plazo anterior a su envío a los lugares señalados en la mencionada letra b) del número 5º del citado 21 de la Ley.
- Que la salida de los bienes de la Comunidad Europea se realice en el plazo de tres meses siguientes a la fecha de la prestación del servicio, lo cual deberá justificarse en la forma establecida reglamentariamente.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.