Resolución No Vinculante ...io de 1998

Última revisión
08/06/1998

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0986-98 de 08 de Junio de 1998

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: SG de Tributos

Fecha: 08/06/1998

Num. Resolución: 0986-98


Normativa

Ley 37/1992, Arts. 13, 95 y 96; RD 1624/1992, Art. 27; Ley 18/1991, Arts. 7, 26 y 27

Cuestión

IVA: Deducibilidad de las cuotas de IVA soportado en la adquisición intracomunitaria de vehículos.
IRPF: Existencia o no de remuneración en especie y, en su caso, su cuantía.

Descripción

Adquisición intracomunitaria de dos vehículos para cederlos a un agente comercial autónomo con relación mercantil con la empresa y a un Consejero Delegado que realiza funciones de Administración y Gerencia y Director de Ventas. Los precios de adquisición de los vehículos se presume que son los normales del mercado.

Contestación

En cuanto a la cuestión planteada acerca de la deducción de las cuotas del IVA soportado en la adquisición intracomunitaria del vehículo destinado al agente comercial autónomo, debe indicarse lo siguiente:
El art. 13.1ª de la Ley 37/1992 establece que están sujetas:
"Las adquisiciones intracomunita-rias de bienes efectuadas a título oneroso por empresarios, profesionales o personas jurídicas que no actúen como tales cuando el transmitente sea un empresario o profesional." El art. 96 de dicha Ley (en la redacción vigente en el año 1996) dispone:
"Uno. No podrán ser objeto de deducción:
1º Las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, arrendamiento, importación, transformación, reparación, mantenimien- to o utilización de automóviles de turismo y sus remolques, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, así como los accesorios, piezas de recambio, combustibles, carburantes y lubricantes con destino a dichos vehículos y los servicios referentes a los mismos, incluso los de aparcamiento y utilización de autopistas de peaje.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará en relación con los siguientes vehículos:
a) Los destinados exclusivamente al transporte de mercancías.
b) Los destinados exclusivamente a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación, con excepción de las cuota soportadas por la utilización de dichos vehículos, que no serán deducibles en ningún caso.
c) Los destinados exclusivamente a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los destinados por sus fabricantes exclusivamente a la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o a la promoción de ventas.
e) Los destinados exclusivamente a los desplazamientos profesionales de lo representantes o agentes comerciales.
f) Los utilizados exclusivamente en servicios de vigilancia.
g) En general, aquellos cuya utilización no dé lugar a la aplicación de lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, además, puedan considerarse afectos a la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
2º Las cuotas soportadas por lo servicios de desplazamiento o viajes y por los gastos de manutención y estancia del propio sujeto pasivo, de su personal o de terceros incluso los relacionados con la actividad empresarial o profesional, salvo que el importe de lo mismos tuviera la consideración de gasto deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Socieda- des.
3º Las cuotas soportadas en las adquisiciones o importaciones de alimentos, tabaco y bebida o por servicios de hostelería, restaurante o espectáculos.
4º Las cuotas soportadas como consecuencia de las adquisiciones, arrenda- mientos o importaciones de los bienes siguientes: joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino y los tapices y objetos comprendidos en el artículo 136, números 2º, 3º y 4º, de esta Ley.
A los efectos de este Impuesto, se consideran piedras preciosas el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, el ópalo y la turquesa.
5º Las cuotas soportadas como consecuencia de adquisiciones de bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas.
No tendrán esta consideración:
a) Las muestras gratuitas y los objetos publicitarios de escaso valor definidos en el artículo 7, números 2º y 4º de esta Ley.
b) Los descritos en el apartado dos, número 2º de este artículo que, en un momento posterior a su adquisición, se destinasen a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas.
Dos. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las cuotas soportadas en las adquisiciones o importaciones de los bienes siguientes y la recepción de los servicios que a continuación se relacionan:
1º Los bienes que objetivamente considerados sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica.
2º Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de uso, directamente o mediante transformación, a título oneroso.
3º Los servicios recibidos para ser prestados mediante contraprestación en virtud de operaciones sujetas al Impuesto." Por otra parte, el artículo 95 (en la redacción vigente en 1996) de la misma Ley establece:
"Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesio- nal.
Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional entre otros:
1º Los bienes o servicios que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.
2º Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.
3º Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.
4º Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.
5º Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.
Tres. Se exceptúan de los dispuesto en los números 1º, 2º y 5º del apartado anterior los bienes o servicios utilizados para necesidades personales o particulares de forma accesoria y notoriamente irrelevante.
Cuatro. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad se entenderá producida la afectación por aquella parte de los mismos que se utilice realmente en la actividad de que se trate.
En este sentido sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto.
En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial los elementos patrimoniales indivisibles." Además, el artículo 27 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido determina que:
"A efectos de lo dispuesto en el artículo 95, apartado tres, de la Ley del Impuesto, se entenderán utilizados para necesidades personales o particulares de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad empresarial o profesional que se destinen al uso personal del sujeto pasivo en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo lo señalados en las letras a) a g) del número 1º del apartado uno del artículo 96 de la Ley del Impuesto y los destinados exclusivamente a ser objeto de cesión de uso a título oneroso." Son, por tanto, dos las notas que caracterizan la posibilidad de deducir las cuotas del IVA soportado.
- La afectación de bienes en el sentido señalado.
- Que la utilización de las mismas no de lugar a retribuciones en especie de trabajo personal de los contemplados en la Ley 18/1991 del IRPF.
En consecuencia, la deducibilidad de la cuota de IVA soportado quedará supeditada a la afectación directa y exclusiva del bien a la actividad, y al cumplimiento de las demas condiciones y requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VII de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio de las facultades comprobadoras por parte de la Administración.
Adicionalmente se le informa que los artículos 95 y 96 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido han sido modificados por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativa y del Orden Social. De la modificación realizada se le remite fotocopia.
Centrándonos a continuación en si hay o no remuneraciones en especie y, en el caso de que la haya, su cuantía, procede lo siguiente:

i la relación con los que utilizan los bienes cedidos no tiene la consideración de laboral, la cesión se presume retribuida para el cedente y su cuantía vendrá determinada por lo establecido en el art. 7 de la Ley, artículo este que dice:
"Uno. Las prestaciones de trabajo personal y las cesiones de bienes o derechos en sus distintas modalidades se presumirán retribuidas por su valor normal en el mercado, salvo prueba en contrario.
Dos. Se entenderá por valor normal en el mercado la contraprestación que se acordaría entre sujetos independientes." Si la relación es considerada como laboral, el art. 26 de la Ley del IRPF considera retribución en especie "la utilización o entrega de vehículos automóviles" y, en este sentido, solo tendrá tal consideración cuando se utilice total o parcialmente para fines particulares distintos a los de la empresa. Si se utiliza totalmente para fines particulares la cuantía de la remuneración, según el art. 27 de la Ley del IRPF, será el 15% del coste del vehículo. Si se utiliza parcialmente habrá que estar a la parte proporcional del 15% anteriormente mencionado.

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