Resolución No Vinculante ...io de 1999

Última revisión
10/06/1999

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0986-99 de 10 de Junio de 1999

Tiempo de lectura: 5 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Operaciones Financieras

Fecha: 10/06/1999

Num. Resolución: 0986-99


Normativa

Art 41. Ley 18/1991 Art 15-2. Ley 43/1995 DA 7ª. Ley 26/1988

Cuestión

Determinación del incremento o disminución de patrimonio derivado de la operación arriba mencionada.

Descripción

El consultante es sujeto pasivo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y tributa, por los rendimientos derivados de su actividad profesional, en régimen de estimación directa.
El 2 de junio de 1989 suscribió, para un plazo de diez años, un contrato de arrendamiento financiero con opción de compra de un bien inmueble.
Durante 1997 tiene previsto acudir a la ampliación de capital social de una sociedad mercantil residente en España, aportando los derechos que posee sobre el citado contrato de arrendamiento financiero en concepto de aportación no dineraria.

Contestación

En relación a la cuestión planteada, la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que ha estado vigente hasta 31 de diciembre de 1998, señalaba en el apartado uno del artículo 41 que «el rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales se determinará, sin perjuicio de lo previsto para la estimación objetiva, por la diferencia entre la totalidad de los ingresos, incluidos el autoconsumo, las subvenciones y demás transferencias y los gastos necesarios para su obtención y el importe del deterioro sufrido por los bienes de que procedan los ingresos.» Añadía el apartado dos del precepto indicado que «para la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales se incluirán los incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de cualquier elemento patrimonial afecto a las mismas y, en su caso, el que resulte de la transmisión "inter vivos" de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo».
Por su parte, el apartado tres del mencionado artículo 41 analiza las consecuencias que se derivarían para la determinación del rendimiento en el caso de afectación o desafectación de los bienes de la actividad, señalándose que «la afectación de elementos patrimoniales o la desafectación de activos fijos por el sujeto pasivo no constituirá alteración patrimonial, siempre que los bienes o derechos continúen formando parte de su patrimonio.» No obstante, el párrafo segundo del apartado citado señala que «(...) en el caso de desafectación de elementos empresariales o profesionales que se destinen al patrimonio personal del sujeto pasivo, el valor de adquisición de los mismos a efectos de futuras alteraciones patrimoniales, será el valor neto contable que tuvieran en ese momento.» Finalmente, el párrafo tercero señala que «se entenderá que no ha existido desafectación, salvo en los supuestos de cese en el ejercicio de la actividad, si se llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde la fecha de aquella.» Adicionalmente, el artículo 42 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, dispone que «en la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales y profesionales en estimación directa serán de aplicación las normas del Impuesto sobre Sociedades (...)» De lo anteriormente señalado, y dado que el consultante manifiesta que continúa parcialmente con la actividad profesional, cabe deducir que la renta generada en la transmisión se determinará de conformidad con las normas que regulan el Impuesto sobre Sociedades, en virtud de la remisión que efectúa el artículo 42, al que se refiere el párrafo anterior.
En este sentido, el artículo 15.2 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, señala lo siguiente:
«(...) 2. Se valorarán por su valor normal de mercado los siguientes elementos patrimoniales:
(...) b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación.
(...) Se entenderá por valor normal del mercado el que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes. Para determinar dicho valor se aplicarán los métodos previstos en el artículo 16.3 de esta Ley.
3. En los supuestos previstos en las letras a), b), c) y d), la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable.
(...) La integración en la base imponible de las rentas a las que se refiere este artículo se efectuará en el período impositivo en el que se realicen las operaciones de las que derivan dichas rentas".
De la normativa mencionada se deduce que el incremento o disminución de patrimonio derivado de la aportación no dineraria vendrá determinado por la diferencia entre el valor de mercado de los bienes transmitidos y su valor contable y deberá integrarse en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la persona consultante, en el mismo ejercicio en que dicha operación tenga lugar.
Finalmente, en cuanto a la posibilidad de que la operación pueda acogerse al régimen fiscal establecido en el artículo 108 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, debe señalarse que no queda acreditada la afectación del bien transmitido, por lo que no puede valorarse si resulta aplicable el artículo 108 referido.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración tributaria.

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