Resolución No Vinculante ...io de 2003

Última revisión
15/07/2003

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0989-03 de 15 de Julio de 2003

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 15/07/2003

Num. Resolución: 0989-03


Normativa

Ley 37/1992 art. 115; 99

Cuestión

Si se puede modificar la opción y solicitar la devolución del saldo fuera del plazo establecido.

Descripción

La entidad consultante presentó la declaración resumen-anual (modelo 390) y la declaración del 4º trimestre (modelo 300) del año 2002, el día 30 de enero de 2003, marcando la opción "a compensar" para el saldo resultante de la liquidación.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 99, apartado cinco de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29 de diciembre), "cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.

No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el Capítulo II de este Título, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva".

Por su parte, el artículo 115, apartado uno de la citada Ley declara que "los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley, por exceder continuamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año".

Por otro lado, el artículo 71, apartados 1 y 4, del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), determinan lo siguiente:

"1. Salvo lo establecido en relación con las importaciones, los sujetos pasivos deberán realizar por sí mismos la determinación de la deuda tributaria mediante declaraciones-liquidaciones ajustadas a las normas contenidas en los apartados siguientes.

(...)

4. La declaración-liquidación deberá cumplimentarse y ajustarse al modelo que, para cada supuesto, determine el Ministro de Hacienda y presentarse durante los veinte primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente período de liquidación mensual o trimestral, según proceda.

Sin embargo, las declaraciones-liquidaciones que a continuación se indican deberán presentarse en los plazos especiales que se mencionan:

(....)

2º. La correspondiente al último período del año, durante los treinta primeros días naturales del mes de enero".

De los citados preceptos se desprende que el derecho a solicitar la devolución consiste en una opción que al sujeto pasivo le otorgan las disposiciones contenidas en la Ley y en el Reglamento del Impuesto, que éste habrá de ejercitar con puntual cumplimiento del procedimiento de gestión establecido por tales normas al efecto.

2.- En consecuencia, este Centro directivo le comunica lo siguiente:

Habida cuenta de la opción que la norma confiere a empresarios o profesionales, en relación con la cual ellos mismos han de decidir, ha de concluirse que no debe admitirse la modificación de la opción, una vez que ésta se haya ejercitado y haya concluido el periodo de presentación de la declaración-liquidación en la cual se haya efectuado la opción. Únicamente de esta forma la Administración tributaria puede tener la certeza necesaria de la opción ejercitada por el empresario o profesional y obrar en consecuencia.

La conclusión ha de ser necesariamente distinta cuando el cambio de opción ejercitada se pretende realizar durante el periodo de presentación de la declaración-liquidación. Téngase en cuenta que la modificación que se ha producido en la redacción del apartado tres del artículo 115 de la Ley 37/1992 ha supuesto que se admita de forma expresa por la norma que la presentación fuera de plazo de la declaración-liquidación correspondiente al último periodo de liquidación del ejercicio, que es la declaración-liquidación en la que, en su caso, se solicita la devolución, no es impedimento para ejercer tal opción. En el caso de que se impidiese el cambio de opción dentro del periodo de declaración, se estaría haciendo de mejor condición a los empresarios o profesionales que no han presentado su declaración-liquidación que a aquellos otros que, habiéndola presentado, modifican su criterio con anterioridad a la finalización del referido periodo de presentación.

En consecuencia con todo lo anterior, ha de considerarse como válido el cambio de parecer de un empresario o profesional que, habiendo ya presentado su declaración-liquidación en plazo sin ejercitar la opción de solicitud de devolución de las cuotas pendientes, presenta con posterioridad, pero siempre dentro de dicho plazo, una nueva declaración-liquidación en la que opta por la solicitud de la devolución del saldo a su favor pendiente a 31 de diciembre.

Como ya se ha anticipado, en el supuesto del empresario o profesional que haya presentado su declaración-liquidación dentro del plazo habilitado para ello y pretenda modificar la opción que ejercitó válidamente una vez concluido dicho plazo, la conclusión ha de ser necesariamente la contraria, no admitiéndose por tanto el cambio de opción.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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