Resolución No Vinculante ...io de 1999

Última revisión
11/06/1999

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0995-99 de 11 de Junio de 1999

Tiempo de lectura: 3 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos

Fecha: 11/06/1999

Num. Resolución: 0995-99


Normativa

L 29/1987, art 8; 32 , Real Decreto1629/1991, art 20; 30

Cuestión

Normas a seguir por la entidad financiera en la retirada de fondos de inversión pertenecientes al causante en situación de indivisión.

Descripción

El causante es cotitular de un fondo de inversión. La Entidad Financiera depositaria ha bloqueado la disposición del fondo mientras que no justifiquen los causahabientes el pago del Impuesto sobre Sucesiones y donaciones.

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:
El artículo 30 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece a efectos del Impuesto una presunción sobre la proporción atribuible al causante en bienes en situación de indivisión disponiendo que "la participación atribuible al causante en bienes que estén integrados en herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, se adicionará al caudal hereditario en la proporción que resulte de las normas que sean aplicables o de los pactos entre los interesados y si éstos no constasen a la Administración en forma fehaciente, en proporción al número de interesados".
Por lo tanto, en el caso Fondos de Inversión hay que considerar que siendo dos los cotitulares corresponde a cada uno la mitad de lo depositado salvo que los interesados prueben otra cosa ante la Administración.
Respecto de la porción correspondiente al causante, el artículo 8 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones declara como responsables subsidiarios, en las transmisiones mortis causa de depósitos, garantías o cuentas corrientes, a los intermediarios financieros y las demás entidades o personas que hubieren entregado el metálico y valores depositados o devuelto las garantías constituidas.
Asimismo el artículo 32.4 de la Ley dispone:
"Los órganos judiciales, intermediarios financieros, Asociaciones, Fundaciones, Sociedades, funcionarios, particulares y cualesquiera otras entidades públicas o privadas no acordarán entregas de bienes a personas distintas de su titular sin que se acredite previamente el pago del impuesto o su exención, a menos que la Administración lo autorice".
Y el número 6 del mismo artículo sanciona el incumplimiento de esta obligación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley, es decir, se considera una infracción tributaria sancionada conforme a la Ley General Tributaria. En estos casos los intermediarios financieros pueden incurrir en los supuestos de responsabilidad solidaria previstos en la Ley General Tributaria.
La norma citada en su escrito, artículo 20 del Reglamento sólo fija el límite de la responsabilidad de las entidades, en el supuesto de que ésta tenga lugar pero en ningún caso fija la cuantía del importe a retener. De la propia dicción de los artículos anteriormente citados se deduce que la Entidad no debe entregar los fondos hasta que se acredite el pago del Impuesto.
Además hay que tener en cuenta que los interesados pueden llevar a cabo liquidaciones parciales a cuenta del Impuesto según el artículo 35 de la Ley y con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 78 del Reglamento.
Todo lo cual, se le comunica con el alcance previsto en el artículo 107.2 de la Ley General Tributaria, en su redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio.

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