Resolución No Vinculante ...il de 2004

Última revisión
15/04/2004

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0997-04 de 15 de Abril de 2004

Tiempo de lectura: 11 min

Tiempo de lectura: 11 min

Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 15/04/2004

Num. Resolución: 0997-04


Normativa

Ley 43/1995, Artículos 9, 15, 26, 134 y 135.

Cuestión

Si la ganancia patrimonial obtenida en la venta del inmueble ha de tributar y cómo debería hacerlo.

Descripción

La consultante es una asociación que va a proceder a la venta del inmueble en el que desarrollaba su actividad, liquidación posterior y entrega del patrimonio a otra asociación con idénticos fines, sin ninguna clase de contraprestación.

Contestación

En relación con la cuestión planteada, partiendo del supuesto de que la asociación a que se refiere el escrito de consulta tiene personalidad jurídica, será sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades. Por otra parte, toda vez que no se manifiesta lo contrario, se presupone que la asociación no ha sido declarada de utilidad pública.

En la medida en que la entidad a que se refiere el escrito de consulta careciera de ánimo de lucro, tendría la consideración de entidad parcialmente exenta, según lo previsto por el artículo 9.3 a), y tributaría según el régimen contemplado en el Capítulo XV, ambos de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (B.O.E de 28 de diciembre), en adelante LIS.

Establece el artículo 134 de la LIS que:

"1. Estarán exentas las siguientes rentas obtenidas por las entidades que se citan en el artículo anterior:

a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.

A efectos de la aplicación de este régimen a la Entidad de Derecho Público Puertos del Estado y a las Autoridades Portuarias se considerará que no proceden de la realización de explotaciones económicas los ingresos de naturaleza tributaria y los procedentes del ejercicio de la potestad sancionadora y de la actividad administrativa realizadas por las Autoridades Portuarias, así como los procedentes de la actividad de coordinación y control de eficiencia del sistema portuario realizada por el Ente Público Puertos del Estado.

b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica.

c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto o finalidad específica.

Las nuevas inversiones deberán realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores y mantenerse en el patrimonio de la entidad durante siete años, excepto que su vida útil conforme al método de amortización, de los admitidos en el artículo 11.1 de esta Ley, que se aplique fuere inferior.

En caso de no realizarse la inversión dentro del plazo señalado, la parte de cuota íntegra correspondiente a la renta obtenida se ingresará, además de los intereses de demora, conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que venció aquél.

La transmisión de dichos elementos antes del término del mencionado plazo determinará la integración en la base imponible de la parte de renta no gravada, salvo que el importe obtenido sea objeto de una nueva reinversión.

2. La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos de explotaciones económicas, ni a las rentas derivadas del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las señaladas en él.

3. Se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".

De acuerdo con lo previsto en el artículo 134 de la LIS para que las rentas que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de elementos afectos a la realización del objeto o la finalidad específica quede exenta será necesario que el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto o finalidad específica, en los términos previstos en la letra c) del apartado 1 del citado artículo.

De acuerdo con los antecedentes aportados por la consultante, parece que no se cumpliría el requisito de reinversión, por lo que la renta obtenida en la transmisión quedaría sujeta a tributación, tal y como establece el apartado 2 del artículo 134.

En cuanto a la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, de conformidad con lo previsto por el artículo 135 de la LIS sería de aplicación lo dispuesto por el apartado 11 del artículo 15 de la citada norma, según el cual:

"11. A los efectos de integrar en la base imponible las rentas positivas obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales del inmovilizado material que tengan la naturaleza de bienes inmuebles se deducirá el importe de la depreciación monetaria producida desde el día 1 de enero de 1983, calculada de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Se multiplicará el precio de adquisición o coste de producción de los bienes inmuebles transmitidos y las amortizaciones acumuladas relativas a los mismos por los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

b) La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en la letra anterior se minorará en el valor contable del elemento patrimonial transmitido.


c) La cantidad resultante de dicha operación se multiplicará por un coeficiente determinado por:


a') En el numerador: los fondos propios.
b') En el denominador: el pasivo total menos los derechos de crédito y la tesorería.

R>Las magnitudes determinantes del coeficiente serán las habidas durante el tiempo de tenencia del elemento patrimonial transmitido o en los cinco ejercicios anteriores a la fecha de la transmisión, si este último plazo fuere menor, a elección del sujeto pasivo.


Lo previsto en esta letra no se aplicará cuando el coeficiente sea superior a 0,4".


Finalmente, ha de señalarse que las entidades sin ánimo de lucro a que se refiere el apartado 3 del artículo 9, según establece el artículo 26.3 de la LIS tributarán al tipo impositivo del 25 %

En el supuesto de que la asociación a que se refiere el escrito de consulta no careciera de ánimo de lucro tributaría conforme a las normas generales del Impuesto sobre Sociedades, aplicando los coeficientes correctores previstos en el artículo 15.11 de la LIS y tributando al tipo impositivo del 35%.

En relación con la cuestión planteada, partiendo del supuesto de que la asociación a que se refiere el escrito de consulta tiene personalidad jurídica, será sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades. Por otra parte, toda vez que no se manifiesta lo contrario, se presupone que la asociación no ha sido declarada de utilidad pública.

En la medida en que la entidad a que se refiere el escrito de consulta careciera de ánimo de lucro, tendría la consideración de entidad parcialmente exenta, según lo previsto por el artículo 9.3 a), y tributaría según el régimen contemplado en el Capítulo XV, ambos de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (B.O.E de 28 de diciembre), en adelante LIS.

Establece el artículo 134 de la LIS que:

"1. Estarán exentas las siguientes rentas obtenidas por las entidades que se citan en el artículo anterior:

a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.

A efectos de la aplicación de este régimen a la Entidad de Derecho Público Puertos del Estado y a las Autoridades Portuarias se considerará que no proceden de la realización de explotaciones económicas los ingresos de naturaleza tributaria y los procedentes del ejercicio de la potestad sancionadora y de la actividad administrativa realizadas por las Autoridades Portuarias, así como los procedentes de la actividad de coordinación y control de eficiencia del sistema portuario realizada por el Ente Público Puertos del Estado.

b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica.

c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto o finalidad específica.

Las nuevas inversiones deberán realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores y mantenerse en el patrimonio de la entidad durante siete años, excepto que su vida útil conforme al método de amortización, de los admitidos en el artículo 11.1 de esta Ley, que se aplique fuere inferior.

En caso de no realizarse la inversión dentro del plazo señalado, la parte de cuota íntegra correspondiente a la renta obtenida se ingresará, además de los intereses de demora, conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que venció aquél.

La transmisión de dichos elementos antes del término del mencionado plazo determinará la integración en la base imponible de la parte de renta no gravada, salvo que el importe obtenido sea objeto de una nueva reinversión.

2. La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos de explotaciones económicas, ni a las rentas derivadas del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las señaladas en él.

3. Se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".

De acuerdo con lo previsto en el artículo 134 de la LIS para que las rentas que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de elementos afectos a la realización del objeto o la finalidad específica quede exenta será necesario que el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto o finalidad específica, en los términos previstos en la letra c) del apartado 1 del citado artículo.

De acuerdo con los antecedentes aportados por la consultante, parece que no se cumpliría el requisito de reinversión, por lo que la renta obtenida en la transmisión quedaría sujeta a tributación, tal y como establece el apartado 2 del artículo 134.

En cuanto a la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, de conformidad con lo previsto por el artículo 135 de la LIS sería de aplicación lo dispuesto por el apartado 11 del artículo 15 de la citada norma, según el cual:

"11. A los efectos de integrar en la base imponible las rentas positivas obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales del inmovilizado material que tengan la naturaleza de bienes inmuebles se deducirá el importe de la depreciación monetaria producida desde el día 1 de enero de 1983, calculada de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Se multiplicará el precio de adquisición o coste de producción de los bienes inmuebles transmitidos y las amortizaciones acumuladas relativas a los mismos por los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

b) La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en la letra anterior se minorará en el valor contable del elemento patrimonial transmitido.

c) La cantidad resultante de dicha operación se multiplicará por un coeficiente determinado por:

R>a') En el numerador: los fondos propios.
b') En el denominador: el pasivo total menos los derechos de crédito y la tesorería.

Las magnitudes determinantes del coeficiente serán las habidas durante el tiempo de tenencia del elemento patrimonial transmitido o en los cinco ejercicios anteriores a la fecha de la transmisión, si este último plazo fuere menor, a elección del sujeto pasivo.

Lo previsto en esta letra no se aplicará cuando el coeficiente sea superior a 0,4".

Finalmente, ha de señalarse que las entidades sin ánimo de lucro a que se refiere el apartado 3 del artículo 9, según establece el artículo 26.3 de la LIS tributarán al tipo impositivo del 25 %

En el supuesto de que la asociación a que se refiere el escrito de consulta no careciera de ánimo de lucro tributaría conforme a las normas generales del Impuesto sobre Sociedades, aplicando los coeficientes correctores previstos en el artículo 15.11 de la LIS y tributando al tipo impositivo del 35%.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Preguntas y casos acerca del Impuesto sobre sociedades para la campaña 2023
Disponible

Preguntas y casos acerca del Impuesto sobre sociedades para la campaña 2023

Dpto. Documentación Iberley

15.30€

14.54€

+ Información

La base imponible en el Impuesto de Sociedades
Disponible

La base imponible en el Impuesto de Sociedades

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

La Reserva para Inversiones en Canarias
Disponible

La Reserva para Inversiones en Canarias

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Aspectos jurídicos de la política comercial común en la Unión Europea
Disponible

Aspectos jurídicos de la política comercial común en la Unión Europea

Carlos Francisco Molina del Pozo

12.75€

12.11€

+ Información

La política regional y la política de cohesión en el ámbito del derecho de la Unión Europea
Disponible

La política regional y la política de cohesión en el ámbito del derecho de la Unión Europea

Carlos Francisco Molina del Pozo

17.00€

16.15€

+ Información