Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1007-02 de 02 de Julio de 2002
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Resolución No Vinculante ...io de 2002

Última revisión
02/07/2002

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1007-02 de 02 de Julio de 2002

Tiempo de lectura: 3 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Tributos Locales

Fecha: 02/07/2002

Num. Resolución: 1007-02


Normativa

Ley 39/1988 arts. 79, 84RD Legislativo 1175/1990, Regla 5ª Instrucción

Normativa

Ley 39/1988 arts. 79, 84RD Legislativo 1175/1990, Regla 5ª Instrucción

Cuestión

1º. Impuesto sobre Actividades Económicas. Sujeción o no al impuesto.
2º. Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Embalses en territorio español. Valoración catastral.

Descripción

Centrales hidroeléctricas situadas en Portugal. Actividad de producción de energía eléctrica.

Contestación

Se analizan a continuación las cuestiones planteadas por la Federación consultante, en lo que respecta estrictamente al ámbito tributario competencia de este Centro Directivo:1º. Impuesto sobre Actividades Económicas. Se recoge a continuación el criterio administrativo, ya mantenido con anterioridad por la extinguida Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales. El artículo 79.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, dispone que el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas está constituido"… por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto". El artículo 84 de la citada Ley considera sujetos pasivos del impuesto a las personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria que realicen "en territorio nacional" las actividades sujetas al tributo. Por su parte, la Regla 5ª de la Instrucción para la aplicación del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, dispone, en su apartado 2,B), párrafo segundo, letra b) que la actividad de producción de energía eléctrica se entiende ejercitada en el término municipal en el que radique la respectiva central. Por tanto, sólo estarán obligados a satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas aquellos sujetos pasivos que ejerciten la actividad de producción de energía eléctrica en centrales de producción radicantes en España; pero no si dichas centrales están ubicadas en territorio extranjero, aún cuando, de tratarse de centrales hidráulicas, el embalse utilizado o una parte de su superficie o las presas, desagües, aliviaderos y demás obras de ingeniería civil que no integren la central propiamente dicha estuviesen situados en territorio español, debiendo recordarse, al efecto, que la actividad productiva, en el presente caso, se realiza en la central y no en el embalse o en las otras obras civiles mencionadas. Por lo tanto, en el caso de centrales de producción de energía eléctrica situadas en territorio portugués y no español, la actividad de producción que en ellas se lleva a cabo se desarrolla fuera del territorio español y, consecuentemente, no puede sujetarse al Impuesto sobre Actividades Económicas. Debe resaltarse que el criterio expuesto fue el sostenido asimismo por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia de 24 de octubre de 1996.2º. Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Por lo que afecta al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, debe significarse que este Centro Directivo, en base a sus competencias, no puede pronunciarse sobre cuestiones referentes a la valoración catastral de los bienes inmuebles. Lo que le comunico para su conocimiento.

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