Resolución No Vinculante ...yo de 1997

Última revisión
16/05/1997

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1007-97 de 16 de Mayo de 1997

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 16/05/1997

Num. Resolución: 1007-97


Normativa

RD 1841/1991 Art. 46-Dos-4

Cuestión

Tipo de retención aplicable.

Descripción

Contrato de trabajo sujeto a los preceptos del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, regulador de la relación laboral especial en espectáculos públicos.

Contestación

Como regla general debe señalarse que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de 30 de diciembre de 1991, la retención a aplicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar al rendimiento íntegro satisfecho el porcentaje que corresponda en función de la cuantía de los rendimientos y de las circunstancias personales del sujeto pasivo, según las tablas e instrucciones que se contienen en el artículo 46 del Reglamento del Impuesto.
Ahora bien, a dicha regla general hay que añadir para cuando se trate de relaciones laborales especiales de carácter dependiente, que el porcentaje de retención que se calcule no podrá ser inferior al 15 por 100 para este tipo o modalidad de contratación, conforme al número 4, del apartado Dos, del señalado artículo 46 del Reglamento.
En definitiva, si se da el supuesto de que la relación laboral es de carácter especial, es decir, en el presente caso, sería de las amparadas por el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación especial de los artistas en espectáculos públicos, para el cálculo del porcentaje de retención se aplicarán las tablas generales de retención, en función de los rendimientos íntegros a percibir y de las circunstancias personales del sujeto pasivo el día primero del período impositivo o, como en el supuesto consultado, el del comienzo de la relación laboral, con el límite mínimo del 15 por 100, cualquiera que sea la duración de dicha relación laboral.
En cualquier caso, no le corresponde a este Centro Directivo la valoración de las circunstancias que permiten o no ampararse en el antes reseñado Real Decreto 1435/1985.
Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no referirse a los supuestos contemplados en los apartados 4 y 5 del citado artículo 107.

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