Resolución No Vinculante ...il de 2000

Última revisión
28/04/2000

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1010-00 de 28 de Abril de 2000

Tiempo de lectura: 8 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 28/04/2000

Num. Resolución: 1010-00


Normativa

Ley 40/1998, Arts. 16-2-c, 16-2-e) 16-3, 25; RD 214/1999, Arts. 75, 88

Cuestión

Calificación de las rentas satisfechas y tipo de retención aplicable.

Descripción

El Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas es una Corporación de Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, que se rige por la Ley de Colegios Profesionales.
Para la realización de las distintas actividades cuenta con trabajadores por cuenta ajena, profesionales en ejercicio libre y con la colaboración de sus propios colegiados.
Los colegiados, tanto cargo electos como colegiados de número, reciben unas primas de asistencia como compensación por el tiempo que dedican a cada actividad.
Estas actividades realizadas por los colegiados encaminados a la consecución de los fines del Colegio, sin que en ningún caso exista vinculación laboral ni profesional con el mismo, son:
A. Cargos Electos:
. Asistencia a las distintas sedes colegiales para realizar funciones propias de cada cargo.
. Representación del Colegio ante distintas entidades públicas y privadas.
. Asistencia a las reuniones de los distintos órganos colegiados.
B. Colegiados (con independencia de su condición de cargo o de colegiado de número):
. Participación en comisiones de estudio sobe los distintos aspectos de la profesión.
. Asistencia a reuniones de distintas asociaciones y organizaciones en las que participa el Colegio.
. Elaboración de informe sobre temas profesionales.
. Impartición esporádica de clases o conferencias sobre temas relativos a la profesión.
. Colaboración en artículos para nuestros relacionados con la profesión.
. Realización de gestiones colegiales ante las distintas Administraciones Públicas.

Contestación

A. Retribuciones percibidas por los cargos electos del Colegio Oficial.
El artículo 16.2.e) de la Ley del Impuesto califica como rendimientos del trabajo, a las «retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos». Al mismo tiempo, el artículo 75.1.2º del Reglamento del Impuesto, establece la aplicación del tipo de retención del 40 por 100 a los rendimientos percibidos por el desempeño de estas funciones.
La inclusión en la letra e) del artículo 16.2 de la Ley 40/1998, viene dada por la pertenencia a un órgano que ejerce la función o funciones de administración y gestión del patrimonio de una entidad, cualquiera que sea la naturaleza de la misma y sin circunscribirlas a los casos de entidades mercantiles.
Estos requisitos se cumplen en el caso de los miembros de los órganos de gobierno del Colegio Oficial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, y, en consecuencia, desde el 1 de enero de 1999, las cantidades percibidas por los mismos se encuadran en la letra e) del artículo 16.2 de la Ley del Impuesto, estando sujetas al tipo de retención del 40 por 100.
Ahora bien, en el escrito de consulta también se señala que los miembros de los órganos de gobierno perciben determinadas cantidades por la asistencia a las sedes colegiales, la representación del Colegio ante distintas entidades y la asistencia a reuniones.
A las cantidades percibidas para compensar los gastos de desplazamiento y estancia en que puedan incurrir los miembros de los órganos de gobierno de ese Colegio Oficial o (de cualquier otro órgano de gobierno de los previstos en el artículo 16.2.e) de la Ley del Impuesto) no le son de aplicación las normas del artículo 8 del Reglamento del Impuesto, pues, el régimen de dietas encuentra su fundamento en el hecho de que no estamos ante una retribución propiamente dicha, sino ante cantidades que pretenden compensar gastos ordenados por el empleador por el desplazamiento fuera del centro de trabajo o del municipio dónde éste radica.
Para aquellos contribuyentes que no tienen una relación laboral o estatutaria, pero cuyas retribuciones constituyen rendimientos del trabajo, también puede incurrirse en gastos de desplazamiento que sean consecuencia de la actividad desarrollada por estas personas, en este caso de las funciones como miembros de los órganos de gobierno de los Colegios oficiales, pero no bajo las circunstancias de desplazamiento previstas en el artículo 8 del Reglamento, pues precisamente en casos como el aquí planteado el trabajo se realiza en la propia sede del centro pagador o bien donde decida reunir a los miembros de gobierno para el ejercicio de sus funciones.
En estos casos a los Colegios oficiales se les producen unos gastos como consecuencia de las reuniones de sus órganos de gobierno, entre los que se encuentran los de desplazamientos de sus miembros, que no constituyen la retribución, ni directa ni indirectamente, de la prestación de un servicio de estos miembros, del mismo modo que no existe renta cuando una persona utiliza los medios que le pone a su disposición su pagador para desarrollar su actividad, como, por ejemplo, por la utilización de la sala de juntas de la Cámara por los miembros de los órganos de gobierno. No obstante, para que pueda apreciarse que existe un «gasto por cuenta de un tercero», en este caso de la entidad de cuyo órgano de gobierno se forma parte, es preciso que se cumplan los siguientes requisitos:
1º.- Que la relación que une al contribuyente con el pagador sea de las previstas en el artículo 16.2 de la Ley del Impuesto, o, lo que es lo mismo, que no se tenga derecho al régimen de dieta exonerada de gravamen en los términos previstos en la Ley y el Reglamento.
2º.- Que los gastos en que incurra, en este caso el Colegio Oficial, tengan por objeto poner a disposición de los miembros de los órganos de gobierno los medios para que éste pueda realizar sus funciones, entre las que se encuentran los necesarios para su desplazamiento. Por el contrario, si el «pagador» se limitara a reembolsar los gastos en que aquellos han incurrido, sin que pueda acreditarse que estrictamente vienen a compensar los gastos por el necesario desplazamiento para el ejercicio de sus funciones, podríamos estar en presencia de una verdadera retribución, en cuyo caso las cuantías percibidas estarían plenamente sometidas al Impuesto y a su sistema de retenciones.
En consecuencia:
- Si el Colegio pone a disposición de los miembros de los órganos de gobierno los medios para que éstos acudan al lugar en el que deben realizar sus funciones, es decir, proporciona el medio de transporte y, en su caso, el alojamiento, no existirá renta para los mismos, pues no existe ningún beneficio particular para estos miembros.
- Si el Colegio reembolsa a los miembros de los órganos de gobierno los gastos en los que han incurrido para desplazarse hasta el lugar donde van a prestar sus servicios y éstos no acreditan que estrictamente vienen a compensar dichos gastos, o les abona una cantidad para que éstos decidan libremente cómo acudir, estamos en presencia de una renta dineraria sujeta a retención, siendo el tipo aplicable, como al resto de sus retribuciones, el 40 por 100 (artículo 75.1.2º del Reglamento del Impuesto).
B. Criterios para calificar como rendimientos del trabajo los derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios y similares.
Según establece el artículo 16 de la Ley 40/1998, en sus apartados 2, letra c) y 3, constituyen rendimientos del trabajo los derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, excepto cuando supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, en cuyo caso han de calificarse como rendimientos de actividades económicas.
Del citado precepto se desprende que las rentas derivadas de la impartición de cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, tributarán, como regla general, como rendimientos del trabajo, y excepcionalmente, cuando impliquen la ordenación por cuenta propia de medios de producción o de recursos humanos, se calificarán como rendimientos de actividades económicas.
En consecuencia, la consideración de estas rentas como rendimientos de actividades económicas dependerá de la existencia de dicha ordenación por cuenta propia de factores productivos, lo que habrá de determinarse en cada caso concreto, a la vista de las circunstancias concurrentes. Sin embargo, y con carácter general, cabe hablar de la existencia de ordenación por cuenta propia cuando el contribuyente intervenga como organizador de los cursos, conferencias o seminarios, ofreciéndolos al público y concertando con los profesores o conferenciantes su intervención en tales eventos, o cuando participe en los resultados prósperos o adversos que deriven de los mismos.
Igualmente, cabe entender que se obtienen rentas de actividades económicas de estos cursos o conferencias cuando, aunque se realicen de manera accesoria u ocasional, el contribuyente ya viniera ejerciendo actividades económicas y participe en dichos eventos, en materias relacionadas directamente con el objeto de su actividad, de manera que pueda entenderse que se trata de un servicio más de los que se prestan a través de la citada organización.
En cualquier caso, el tipo de retención aplicable es, de acuerdo con los artículos 75 y 88 del Reglamento del Impuesto el 18 por 100 desde el 1 de enero de 2000 (durante 1999, el tipo aplicable fue el 20 por 100).
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

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