Resolución No Vinculante ...io de 2002

Última revisión
02/07/2002

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1010-02 de 02 de Julio de 2002

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 02/07/2002

Num. Resolución: 1010-02


Normativa

Ley 43/1995 arts. 7, 68 Ley 18/1982 arts. 7, 8

Cuestión

1. Si una Unión Temporal de Empresas formada por profesionales que concurra a la contratación con la Administración está dentro del concepto de Unión Temporal de Empresas de la Ley 18/82, de tal forma que sea sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades.2. Requisitos que debe cumplir dicha Unión Temporal de Empresas para solicitar un NIF.3. Si la Unión Temporal de Empresas formada por profesionales puede inscribirse en el Registro Especial del Ministerio de Hacienda.4. Régimen de tributación de las mencionadas Uniones Temporales de Empresas.

Descripción

El artículo 24 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas establece la posibilidad de la Administración de contratar con uniones de empresarios que se constituyan temporalmente al efecto, sin que sea necesaria la formalización de las mismas en escritura pública hasta que se haya efectuado la adjudicación a su favor. Dentro del concepto de uniones de empresarios, se incluye el de unión temporal de profesionales, de acuerdo con la Junta Consultiva de Contratación Administrativa que, en su informe 56/97, de 2 de marzo de 1998, ratifica que los profesionales pueden concurrir a la contratación en unión temporal de empresarios, siempre que reúnan los mismos requisitos de identificación y designación de representante previstos en el segundo párrafo del artículo 27 del Reglamento General de Contratación.

Contestación

1. La letra c) del apartado 1 del artículo 7 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, considera sujetos pasivos del Impuesto a "las uniones temporales de empresas, reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de las Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de las Sociedades de Desarrollo Industrial Regional."

El artículo 7 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de las Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de las Sociedades de Desarrollo Industrial Regional, considera como Unión Temporal de Empresas "el sistema de colaboración entre empresarios por tiempo cierto, determinado o indeterminado para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro."

Asimismo, el artículo 8 de la citada norma establece que:"

a) Las Empresas miembros podrán ser personas físicas o jurídicas residentes en España o en el extranjero. Los rendimientos empresariales de las personas naturales que formen parte de una Unión serán determinados en régimen de estimación directa a efectos de su gravamen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) El objeto de las Uniones Temporales de Empresas será desarrollar o ejecutar exclusivamente una obra, servicio o suministro concreto, dentro o fuera de España.

También podrán desarrollar o ejecutar obra y servicios complementarios y accesorios del objeto principal.

(…)"

A la vista de la literalidad de los anteriores preceptos podría pensarse que tan sólo pueden constituir Uniones Temporales de Empresas los empresarios que realicen actividades empresariales, strictu sensu, y no aquellos que desarrollen actividades que puedan ser catalogadas como profesionales. Las dificultades, en determinados supuestos, de diferenciar cuando se realiza una u otra actividad ha llevado a suprimir la distinción entre ambas y en la actualidad prácticamente no existe ninguna diferencia de trato en el Impuesto sobre Sociedades y tampoco en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, donde la tradicional distinción ha quedado superada tras la promulgación de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y Otras Normas Tributarias, que se refiere conjuntamente a ellas con la expresión "actividades económicas".

Por ello, parece más adecuado entender que bajo la fórmula de las Uniones Temporales de Empresas pueden colaborar también los empresarios que pretenden realizar cualquier actividad económico consistente en una obra, servicio o suministro que podría ser calificada como actividad profesional, accediendo al correspondiente régimen fiscal. Esta amplitud de concepto se produce igualmente en la práctica, puesto que es la propia Administración la que exige la existencia de una Unión Temporal a la hora de adjudicar un contrato a los profesionales, atribuyendo a ese sistema de colaboración el carácter de Unión Temporal de Empresas, en un sentido amplio del mismo.

Esto supondría que todas aquellas Uniones Temporales de Empresas formadas por profesionales que concurran a la contratación con la Administración y cumplan los requisitos establecidos en el artículo 8 de la Ley 18/1982, tendrán la consideración de sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades.

2. El artículo 1 del Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del número de identificación fiscal, establece que:

"Toda persona física o jurídica tendrá un Número de Identificación Fiscal para sus relaciones de naturaleza o trascendencia tributaria.

Del mismo modo, tendrán un Número de Identificación Fiscal las entidades sin personalidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, incluyendo entre otras:

a) Las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal.

b) Los Fondos de Pensiones o de Inversión Mobiliaria.

c) Las Agrupaciones de Interés Económico y las Uniones Temporales de Empresas."

Por lo tanto, cualquier Unión Temporal de Empresas tendrá un número de identificación fiscal, que deberá ser solicitado ante la Administración Tributaria, independientemente de que tengan o no personalidad jurídica.

3. El apartado 1 del artículo 68 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, establece que:

"1. Las uniones temporales de empresas inscritas en el registro especial del Ministerio de Economía y Hacienda tributarán en régimen de transparencia fiscal con las siguientes excepciones:

a) Las citadas empresas no tributarán por el Impuesto sobre Sociedades, por la parte de base imponible imputable a las empresas miembros residentes en territorio español, que imputarán a dichas empresas miembros.

b) No se aplicarán limitaciones respecto de la imputación de bases imponibles negativas."

El precepto transcrito, en conexión con el artículo 7 de la misma Ley antes citado, indica que todas aquellas uniones temporales de empresas que cumplan los requisitos de la Ley 18/1982 y, por lo tanto, sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán ser inscritas en el Registro especial del Ministerio de Economía y Hacienda.

4. En cuanto al régimen de tributación de este tipo de entidades, habrá que distinguir:

- Uniones temporales de empresas que no cumplan los requisitos establecidos en la Ley 18/1982: estas entidades tributarán en régimen de atribución de rentas, por lo que las rentas obtenidas por las mismas se considerarán obtenidas directamente por sus miembros.

- Uniones temporales de empresas que cumplan los requisitos establecidos en la Ley 18/1982 y no estén inscritos en el Registro especial del Ministerio de Hacienda: estas entidades, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 43/1995, serán sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, estando sometidos al régimen general del mismo. Estas entidades deberán, por lo tanto, darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, en el epígrafe correspondiente en función de la actividad que desarrollen, y cumplir todas las obligaciones exigidas por la LIS y por la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

- Uniones temporales de empresas que cumplan los requisitos establecidos en la Ley 18/1982 y figuren inscritas en el Registro especial del Ministerio de Hacienda: estas entidades deberán cumplir todas las obligaciones mencionadas en el punto anterior, teniendo como única especialidad que tributan en régimen de transparencia fiscal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la LIS.

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