Última revisión
Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1036-98 de 11 de Junio de 1998
Relacionados:
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha: 11/06/1998
Num. Resolución: 1036-98
Normativa
Ley 37/1992, Arts 90-uno, 91-dos-1-2Normativa
Ley 37/1992, Arts 90-uno, 91-dos-1-2Cuestión
Tipo impositivo aplicable a cada operación.Descripción
Entidad mercantil que realiza las siguientes operaciones:- Servicios de mecanización de las evaluaciones de los alumnos de colegios.
- Servicios de psicología escolar.
- Entregas de manuales a colegios para mejorar la aplicación de los cuestionarios psicotécnicos a los alumnos.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.1.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo establecido en el artículo 91 siguiente.
2.- El artículo 91, apartado dos.1, número 2º de la citada Ley determina que se aplicará el tipo impositivo del 4 por ciento a las entregas de libros, periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad.
El artículo 23 de la
A este respecto, el artículo 3, 1 del Código Civil prescribe que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.
En este sentido, y ante la ausencia de un concepto legal de libro, periódico o revista deben considerarse las definiciones dadas por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, según el cual, en su acepción más corriente y usual se considera:
-Libro: "toda obra científica o literaria de bastante extensión para formar un volumen." -Periódico: "diario, publicación que sale diariamente".
-Revista: "publicación periódica por cuadernos, con escritos sobre varias materias, o sobre una sola especialmente".
Asimismo, de acuerdo con dicho Diccionario se entiende por:
-Folleto: la obra impresa, no periódica, que no consta de bastantes hojas para formar un libro.
- Manual: libro en que se compendia lo más sustancial de una materia.
Por tanto, a efectos de la aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento debe tenerse en cuenta si las publicaciones que se entregan se ajustan a los conceptos de libro, periódico o revista anteriormente indicados, con independencia de la denominación que vulgarmente se utilice (folleto, boletines, memorias, manuales, etc.).
3.- Por otra parte, el artículo 91, apartado uno.2, número 11º de la Ley 37/1992 preceptúa que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a los servicios de asistencia sanitaria, dental y curas termales que no gocen de exención de acuerdo con el artículo 20 de esta Ley.
A tales efectos el artículo 20, apartado uno, número 3º de la Ley del Impuesto declara que estará exenta del mismo "La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.
A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Opticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración.
La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas".
A tales efectos se considerarán servicios de:
a) Diagnóstico: los prestados con el fin de determinar la calificación o el carácter peculiar de una enfermedad o, en su caso, la ausencia de la misma.
b) Prevención: los prestados anticipadamente para evitar enfermedades o el riesgo de las mismas.
c) Tratamiento: servicios prestados para curar enfermedades".
Dicho precepto condiciona pues la aplicación de la exención a la concurrencia de los dos siguientes requisitos:
- Un requisito de carácter objetivo, que se refiere a la naturaleza de los propios servicios que se prestan: deben ser servicios de asistencia a personas físicas que consistan en prestaciones de asistencia médica, quirúrgica o sanitaria relativas al diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades en los términos indicados.
- Un requisito de carácter subjetivo, que se refiere a la condición que deben tener quienes prestan los mencionados servicios: los servicios deben ser prestados por un profesional médico o sanitario. A tales efectos, la Ley define expresamente quienes tienen la condición de profesionales médicos o sanitarios: "los considerados como tales en el ordenamiento jurídico" y, además, otros profesionales citados expresamente: Psicólogos, Logopedas y Opticos, diplomados en Centros Oficiales o reconocidos por la Administración.
Por tanto, están sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de asesoramiento y orientación (psicología escolar) que se indican en el escrito de consulta, toda vez que dichas actividades no pueden considerarse como prestaciones de servicios relativos al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades y, por tanto, no pueden calificarse como de asistencia sanitaria.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento los servicios de mecanización de las evaluaciones de los alumnos de colegios y los de psicología escolar objeto de consulta.
2.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 4 por ciento las entregas de los manuales objeto de consulta siempre que los mismos se ajusten a los conceptos de libro, periódico o revista expuestos en el punto A.2 anterior.
En otro caso, las entregas de dichos manuales tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento.