Última revisión
Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1046-97 de 23 de Mayo de 1997
Relacionados:
Órgano: SG de Tributos
Fecha: 23/05/1997
Num. Resolución: 1046-97
Normativa
Cuestión
Tratamiento en el IVA e IRPF de la adquisición de un vehículo.Descripción
Arquitectos con un estudio profesional, van a adquirir un vehículo para afectarlo exclusivamente a la actividad para los desplazamientos profesionales.Contestación
La"Uno. No podrán ser objeto de deducción:
1º. Las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, arrendamiento, importación, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de automóviles de turismo y sus remolques, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, así como los accesorios, piezas de recambio, combustibles, carburantes y lubrificantes con destino a dichos vehículos y los servicios referentes a los mismos, incluso los de aparcamiento y utilización de autopistas de peaje.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará en relación con los siguientes vehículos:
a)Los destinados exclusivamente al transporte de mercancías.
b)Los destinados exclusivamente a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación, con excepción de las cuotas soportadas por la utilización de dichos vehículos, que no serán deducibles en ningún caso.
c)Los destinados exclusivamente a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d)Los destinados por sus fabricantes exclusivamente a la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o a la promoción de ventas.
e)Los destinados exclusivamente a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
f)Los utilizados exclusivamente en servicios de vigilancia.
g)En general, aquellos cuya utilización no dé lugar a la aplicación de lo previsto en los artículos
(...) Dos. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las cuotas soportadas en las adquisiciones o importaciones de los bienes siguientes y la recepción de los servicios que a continuación se relacionan:
1º. Los bienes que objetivamente considerados sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica.
2º. Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de uso, directamente o mediante transformación, a título oneroso.
3. Los servicios recibidos para ser prestados mediante contraprestación en virtud de operaciones sujetas al Impuesto." En relación con lo anteriormente señalado, el artículo 95 de la misma Ley establece el criterio de que los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional. Este mismo artículo establece en sus apartados tres y cuatro lo siguiente:
"Tres. Se exceptúan de lo dispuesto en los números 1º, 2º y 5º del apartado anterior los bienes o servicios utilizados para necesidades personales o particulares de forma accesoria y notoriamente irrelevante.
Cuatro. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad se entenderá producida la afectación por aquella parte de los mismos que se utilice realmente en la actividad de que se trate.
En este sentido sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto.
En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial los elementos patrimoniales indivisibles".
En desarrollo de dichos textos legales, el
"A efectos de lo dispuesto en el artículo 95, apartado tres, de la Ley del Impuesto, se entenderán utilizados para necesidades personales o particulares de forma accesoria y notoriamente irrelevante, los bienes de inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad empresarial o profesional que se destinen al uso personal del sujeto pasivo en día u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los señalados en las letras a) y g) del número 1º del apartado uno del artículo 96 de la Ley del Impuesto y los destinados exclusivamente a ser objeto de cesión de uso a título oneroso".
Son por tanto dos las notas que caracterizan la posibilidad de deducir las cuotas de IVA soportadas:
-La afectación de los bienes en el sentido señalado, y -la utilización de los vehículos no dé lugar a retribuciones en especie, tal y como dispone la Ley del IRPF.
En consecuencia, la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas quedará supeditada a la afectación directa y exclusiva del bien a la actividad, para lo cual el sujeto pasivo podrá acudir a cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 115 de la
Respecto a la deducibilidad de los gastos de amortización del vehículo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el escrito de consulta no se indica el régimen de determinación del rendimiento neto de la actividad ejercida por el sujeto pasivo.
En el caso de que el rendimiento neto se determine en la modalidad de estimación objetiva por coeficientes, los gastos de amortización se consideran incluidos en el porcentaje de gastos del 10% fijado para las actividades profesionales según el artículo
Si el rendimiento neto se determina por el método de estimación directa, la deducción de los gastos de amortización del vehículo está condicionada en primer lugar, a que tal elemento patrimonial tenga la consideración de inmovilizado afecto a la actividad, para lo que es exigible el uso exclusivo en ella de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
Al respecto, cabe mencionar en primer lugar el artículo
La compra de un vehículo de turismo, en cuanto esté afecto a la realización de la actividad empresarial del sujeto pasivo, tendrá la consideración de activo fijo material, computándose como gasto, a efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades según señala el artículo 13.f):
"Las cantidades destinadas a la amortización de los valores del inmovilizado, material o inmaterial, siempre que respondan a depreciaciones efectivas y estén contabilizadas.
Se considerará que estas amortizaciones cumplen el requisito de efectividad:
1. Cuando no excedan del resultado de aplicar a los valores contables o de adquisición los coeficientes fijados por el Ministerio de Hacienda.
No obstante, se admitirá que se apliquen coeficientes superiores cuando el sujeto pasivo justifique la efectividad de la depreciación.
2. Cuando se ajusten a un plan formulado por el titular de la actividad y aceptado por la Administración, en las condiciones que reglamentariamente se determinen" En términos similares, la